CAPÍTULO I - DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN III - DE LAS PRESTACIONES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 21
(Del contrato de seguro por insuficiencia de saldo). - A los efectos del seguro por insuficiencia de saldo, cada Administradora deberá proporcionar mensualmente a la empresa aseguradora la nómina de los afiliados, sueldos de aportación al régimen de ahorro individual y el ahorro acumulado, en la forma que se convenga en el contrato respectivo y sin perjuicio de las normas que dicte el Banco Central del Uruguay o la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, al respecto.
Los afiliados de la Administradora que en el mes respectivo no hubieran realizado aportaciones al régimen de ahorro individual deberán incluirse en la nómina mencionada en el inciso anterior sin sueldo de aportación.
En caso de error u omisión en los datos proporcionados, el pago de la diferencia que corresponda a efectos de cubrir la insuficiencia de saldo será de exclusiva responsabilidad de la Administradora, debiendo depositar la Administradora en la empresa aseguradora el capital técnico necesario en las condiciones que fije el Banco Central del Uruguay, o la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, cuando la misma se encuentre operativa.
Sin perjuicio de lo anterior, el seguro colectivo contratado no exime a la entidad Administradora de las responsabilidades y obligaciones emergentes de la cobertura del riesgo mencionado en el inciso primero de este artículo.
Queda excluida de lo previsto en el presente artículo, la cobertura para los riesgos de invalidez, incapacidad parcial y fallecimiento correspondiente a los afiliados que se encuentren amparados en el régimen especial mencionado en el artículo 60 del presente Decreto. (*)