CAPÍTULO I - DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN III - DE LAS PRESTACIONES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 23
(Pago de las prestaciones de jubilación y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan). - Las prestaciones mencionadas en los artículos 8° y 9°, con excepción del subsidio transitorio por incapacidad parcial, así como las pensiones de sobrevivencia que correspondan serán abonadas por una empresa aseguradora proveedora de rentas vitalicias previsionales, ajustándose a las siguientes condiciones:
a) El contrato en el que se estipule el pago mensual de dicha prestación será suscrito por el afiliado, o los beneficiarios de pensión en los casos que corresponda, con una empresa aseguradora proveedora de rentas vitalicias previsionales, a su elección.
b) La entidad Administradora, una vez notificada por el afiliado o los beneficiarios de pensión, quedará obligada a traspasar a la mencionada empresa aseguradora los fondos de la cuenta de ahorro individual que correspondan.
A partir de la celebración de dicho contrato, la empresa aseguradora proveedora de rentas vitalicias previsionales será la única responsable y obligada al pago de la prestación correspondiente a la persona beneficiaria hasta su fallecimiento y a partir de éste, al pago de las eventuales pensiones de sobrevivencia, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 25 del presente Decreto.
En los casos de incapacidad o fallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial, la aseguradora que provea el seguro por insuficiencia de saldo, o la Administradora en su caso, deberá cubrir la diferencia entre la prima y los saldos acumulados, dentro de las 96 horas hábiles siguientes a recibida la comunicación prevista en el inciso primero del artículo 28 del presente Decreto.
El contrato que se suscriba entre el afiliado y la empresa aseguradora proveedora de rentas vitalicias previsionales para el pago mensual de dicha prestación deberá contener, como mínimo, las siguientes estipulaciones:
i. Indicación del importe del ahorro acumulado por el afiliado en la entidad Administradora que se traspasa a la empresa aseguradora.
ii. La tasa de interés que otorgue la empresa aseguradora de acuerdo al numeral iv) del artículo 10 de este Decreto.
iii. Importe de la asignación jubilatoria inicial que percibirá el afiliado a partir del primer mes de goce de la pasividad.
iv. Constancia de que la empresa aseguradora asume el riesgo emergente del pago de las prestaciones de sobrevivencia que correspondan.
v. Norma de ajuste de las prestaciones según lo indicado en el artículo siguiente del presente Decreto. (*)