CAPÍTULO I - DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN III - DE LAS PRESTACIONES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 25
(Responsabilidad del pago de las prestaciones por parte del Estado). - Las prestaciones de jubilación y las pensiones de sobrevivencia que se abonen por el régimen de ahorro individual, en caso que se produzca la liquidación de una empresa aseguradora, serán de cargo del Estado.
En caso de que se produzca la liquidación judicial de una empresa aseguradora y las disponibilidades financieras de la Administradora imposibilitaran hacerse cargo de dichas obligaciones, las prestaciones del subsidio transitorio por incapacidad parcial serán de cargo del Estado.
En los casos en que la garantía estatal hubiera operado, el Estado concurrirá en la liquidación de las Administradoras de propiedad estatal y de las instituciones aseguradoras por los montos y con los privilegios mencionados en el artículo 141 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. (*)