CAPÍTULO I - DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN III - DE LAS PRESTACIONES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 26
(Inicio del pago de las prestaciones del régimen de ahorro individual). - Las prestaciones del régimen de ahorro individual se comenzarán a pagar a partir de la misma fecha en que se devenguen las prestaciones correspondientes del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional que corresponda, en los casos en que el afiliado solicite el acceso a todas sus prestaciones en forma conjunta.
En los casos que el afiliado opte por obtener la prestación correspondiente al régimen de ahorro individual sin obtener las prestaciones correspondientes al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional o en forma posterior a las prestaciones correspondientes al mismo, el pago comenzará a partir del primer día del mes siguiente a la solicitud o de la confirmación de la causal jubilatorio, lo que suceda último, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo 28 del presente Decreto. (*)