CAPÍTULO I - DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN III - DE LAS PRESTACIONES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 28
(Efectividad del derecho, requisitos y condiciones de las prestaciones). - Los derechos jubilatorios, pensionarios o del subsidio transitorio por incapacidad parcial con cargo al régimen de ahorro individual operarán siempre que la entidad previsional de amparo comunique expresamente a la Administradora que el afiliado o beneficiario reúne los requisitos legales pertinentes, con excepción de lo previsto en el inciso siguiente.
La jubilación en aplicación del literal b) del artículo 8° del presente Decreto, en los casos en que no se haya solicitado la jubilación por el régimen de solidaridad intergeneracional, así como la prestación mensual del artículo 12 del presente Decreto, se servirán desde el momento de la solicitud y validación de los requisitos por parte de la Administradora.
El beneficio parcial en forma de capital previsto en el artículo 14 del presente Decreto se servirá a partir del momento de la solicitud ante la Administradora siempre que la entidad previsional de amparo comunique a la Administradora la información necesaria a efectos de validar el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes.
El pago de los beneficios previstos en la presente Sección se hará de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.732, de 28 de diciembre de 2018, y sus disposiciones reglamentarias.
En los casos referidos en el inciso primero del presente artículo, las prestaciones del régimen de ahorro individual se servirán por el mismo plazo y en las mismas condiciones que las prestaciones del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. (*)