MEDIO AMBIENTE - ECOLOGIA




Promulgación: 14/08/1991
Publicación: 13/01/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 154
Referencias a toda la norma
    Visto: los informes emitidos por los técnicos regionales de la
Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas y de la Dirección de Suelos y Aguas del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca sobre la actual situación de las obras de riego y
drenaje en la zona de la Laguna Negra y sus bañados adyacentes y los
bañados del departamento de Rocha y sus canales.

   Resultando: que de dichos informes, como así de las peticiones elevadas
por productores de la zona, surge la urgencia de dar solución al
ordenamiento hídrico en la misma, en mérito a las transformaciones
ocurridas en estos últimos años y a la continuidad en la ejecución de
obras prediales por particulares.

   Considerando: I) Conveniente asignar a la Dirección Nacional de
Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas los cometidos y
funciones que sobre el tema fueron atribuidos a la Delegación Uruguaya en
la Comisión Mixta Uruguayo-Brasileña para el Desarrollo de la Cuenca de
Laguna Merín (C.L.M.) por decreto 452/985 del 27 de agosto de 1985;

II) Adecuado designar una Comisión Técnica Interministerial con
participación de productores, a los efectos de estudiar y asesorar sobre
las medidas inmediatas para obtener una regularización y ordenamiento de
las obras hídricas en la zona así como coordinar la toma de decisiones en
aquellos casos en que la competencia concurrente de las diferentes
Secretarías de Estado involucradas en la materia así lo requieran,

III) Conveniente cometer, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la
coordinación de las tareas que permitan la fijación definitiva del tributo
creado por el decreto ley 14.912 de 3 de agosto de 1979.

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    Transfiérese a la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, las funciones y cometidos atribuidos por
decreto 452/985 de 27 de agosto de 1985 a la Delegación de la República en
la Comisión Mixta Uruguayo - Brasileña para el Desarrollo de la Cuenca de
la Laguna Merin (C.L.M.), relativas al riego, drenaje y regulación de
aguas en general, en la zona de la Laguna Negra y sus bañados adyacentes,
y de los bañados del departamento de Rocha y sus correspondientes canales,
sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Ministerios de
Ganadería, Agricultura y Pesca y Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente o Intendencia Municipal de Rocha.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Créase, en la órbita de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, una
Comisión Técnica integrada por un representante y un alterno de cada uno
de los siguientes organismos: Oficina de Planeamiento y Presupuesto que la
presidirá, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de Relaciones Exteriores,
Intendencia Municipal de Rocha y dos representantes de los productores de
la región, uno de ellos, designado por la Asociación de Cultivadores de
Arroz y, el otro, por la Federación Rural. Estos dos últimos delegados
tendrán voz pero no voto.

   La Comisión se reunirá a solicitud de cualquiera de sus miembros,
dirigida a su Presidente, quien la convocará.

   La Oficina de Planeamiento y Presupuesto proporcionará los recursos
materiales y humanos necesarios para el funcionamiento de la Comisión
Técnica.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Serán cometidos de la Comisión Técnica lo relativo al riego, drenaje y 
regulación de aguas en la zona de la Laguna Negra y sus bañados adyacentes
y de los bañados del departamento de Rocha y sus canales, asesorando a las
Secretarías de Estado determinadas en el artículo primero de este Decreto,
en:

a) La definición de la opción económica y ambiental más conveniente para
 la regulación hídrica de la zona;

b) La determinación de los criterios para la ejecución del proyecto
   definitivo  de dichas obras, analizando su costo y las diferentes
   posibilidades de  financiación o soluciones alternativas;

c) La determinación de las normas de funcionamiento de la cuenca hídrica,
   en especial, la autorización a la ejecución de obras individuales de
   carácter predial asociadas a las obras referidas en el apartado a) de
   este artículo, desarrollando el contralor de su cumplimiento.

   La opinión de la Comisión Técnica será preceptiva para el dictado de
cualquier resolución referente a la materia a que refieren los precedentes
literales a), b) y c) del párrafo anterior de este artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

    La Comisión Técnica tendrá también como cometido la coordinación de
aquellos asuntos en que por efecto de la competencia concurrente, los
mismos deban de ser resueltos por más de una Secretaría de Estado.

   Si la Comisión Técnica no pudiera emitir su opinión respecto del asunto
sometido a su consideración, el Director de la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto podrá convocar a los Ministros comprendidos en dicho asunto a 
los efectos de resolver el mismo a través de la Comisión de Planeamiento y
Presupuesto (Constitución de la República artículo 230).
Referencias al artículo

Artículo 5

    Si el asunto sometido a consideración de la Comisión Técnica fuere de
naturaleza binacional, la misma, a través de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto dará cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos
de que éste asuma competencia en dicho asunto.
Referencias al artículo

Artículo 6

    Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la coordinación
con el Ministerio de Economía y Finanzas, Banco de la República Oriental
del Uruguay y Comisión Técnica que se crea por este decreto, de las tareas
tendientes a la fijación definitiva del tributo creado por el decreto ley
14.912 de 3 de agosto de 1979 de acuerdo a lo establecido  por los
artículos 448 y 449 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 7

  Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - HECTOR GROS ESPIELL - WILSON ELSO GOÑI -
RAUL LAGO
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