Las tasas del Impuesto de los bienes mencionados en el numeral 11 del
artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1979, serán las siguientes:
A) Vehículos automotores que sean ensamblados en el país: 2% (dos por
ciento);
B) Automóviles; camiones rurales; camionetas doble cabina y "pick up"
de carga útil inferior a 1.500 kgs., armados en origen: 12% (doce
por ciento);
C) Vehículos de Categoría "F": motos, motonetas, ciclomotores,
bicimotos y vehículos similares, armados en origen: 12% (doce por
ciento);
D) Restantes vehículos armados en origen: 6% (seis por ciento). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 438/982 de 08/12/1982 artículo 1.
Literales b) y c) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 60/982 de
17/02/1982 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 60/982 de 17/02/1982 artículo 1,
Decreto Nº 42/982 de 03/02/1982 artículo 3.