MODIFICACION DE LAS TASAS DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO QUE GRAVA DETERMINADAS MERCADERIAS




Promulgación: 03/02/1982
Publicación: 17/02/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 460

Artículo 3

   Las tasas del Impuesto de los bienes mencionados en el numeral 11 del
artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1979, serán las siguientes:

   A) Vehículos automotores que sean ensamblados en el país: 2% (dos por
      ciento);

   B) Automóviles; camiones rurales; camionetas doble cabina y "pick up"
    de carga útil inferior a 1.500 kgs., armados en origen: 12% (doce
    por ciento);

   C) Vehículos de Categoría "F": motos, motonetas, ciclomotores,
   bicimotos y vehículos similares, armados en origen: 12% (doce por
   ciento);

   D) Restantes vehículos armados en origen: 6% (seis por ciento). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 438/982 de 08/12/1982 artículo 1.
Literales b) y c) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 60/982 de 
17/02/1982 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 60/982 de 17/02/1982 artículo 1, Decreto Nº 42/982 de 03/02/1982 artículo 3.
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