MODIFICACION DE LAS TASAS DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO QUE GRAVA DETERMINADAS MERCADERIAS




Promulgación: 03/02/1982
Publicación: 17/02/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 460
  Visto: lo dispuesto por el artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado
1979.

   Considerando: I) Que la referida norma faculta al Poder Ejecutivo a
fijar las tasas aplicables para cada uno de los hechos generadores del
Impuesto Específico Interno hasta un máximo legalmente establecido.

II) Que es conveniente fijar una nueva tasa con referencia a bienes de los
mencionados en los numerales 6, 7 y 11 del artículo 1º del Título 7 del
Texto Ordenado 1979,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en un 5% (cinco por ciento) la tasa de Impuesto Específico
Interno que grava las bebidas mencionadas en el numeral 6 del artículo 1º
del Título 7 del Texto Ordenado 1979.

Artículo 2

   Fíjase en el 5% (cinco por ciento) la tasa del Impuesto Específico
Interno que grava la bebida sin alcohol denominada Malta, comprendida en
el numeral 7 del artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1979.

Artículo 3

   Las tasas del Impuesto de los bienes mencionados en el numeral 11 del
artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1979, serán las siguientes:

   A) Vehículos automotores que sean ensamblados en el país: 2% (dos por
      ciento);

   B) Automóviles; camiones rurales; camionetas doble cabina y "pick up"
    de carga útil inferior a 1.500 kgs., armados en origen: 12% (doce
    por ciento);

   C) Vehículos de Categoría "F": motos, motonetas, ciclomotores,
   bicimotos y vehículos similares, armados en origen: 12% (doce por
   ciento);

   D) Restantes vehículos armados en origen: 6% (seis por ciento). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 438/982 de 08/12/1982 artículo 1.
Literales b) y c) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 60/982 de 
17/02/1982 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 60/982 de 17/02/1982 artículo 1, Decreto Nº 42/982 de 03/02/1982 artículo 3.

Artículo 4

   A partir de la vigencia de este decreto quedarán derogados con
referencia a la tasa del Impuesto Específico Interno los siguientes
decretos: para la tasa de los bienes que comprende el numeral 6 del
artículo 1º, del Texto Ordenado 1979, el decreto 721/979, de 5 de
diciembre de 1979; para la tasa que grava la bebida denominada Malta
(numeral 7 del mismo artículo), el decreto 285/980, de 21 de mayo de 1980
y para la tasa establecida para los bienes del numeral 11 del artículo
citado, los decretos 231/980, de 24 de abril de 1980 y 193/981, de 6 de
mayo de 1981.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI
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