Derogada/o por: Decreto Nº 279/014 de 03/10/2014 artículo 11.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 97.
VISTO: lo preceptuado por el artículo 97 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005.
RESULTANDO: I) Que por la mencionada norma, se modifica el sistema de
ascenso a los grados de Inspector Principal e Inspector Mayor del
Subescalafón Ejecutivo, estableciéndose que se efectuarán de igual forma
que la prevista, para el grado de Inspector General, agregándose un
inciso a la disposición contenida en el art. 49 de la Ley Orgánica
Policial, en la redacción dada por el art. 147 de la Ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.
II) Que conforme al régimen previsto por las disposiciones citadas,
las vacantes de Oficial Superior en los tres grados del subescalafón
ejecutivo y el de Inspector General en todos los subescalafones, serán
cubiertas de la siguiente forma: el primer tercio por concurso, el
segundo tercio por antigüedad calificada y el último tercio por selección
directa del Poder Ejecutivo entre aquellos que cumplan con los requisitos
para el ascenso.
III) Que por Decreto Nº 602/991, de 14 de noviembre de 1991 y sus
modificativos Decretos Nº 639/991, de 28 de noviembre de 1991 y de fecha
25 de mayo de 1993, se reglamentó el sistema de ascensos a Inspector
General, estableciéndose la forma del Concurso por Méritos y
eventualmente el de Oposición.
CONSIDERANDO: I) Que corresponde reglamentar la disposición referida,
manteniendo el régimen existente para las promociones al grado de
Inspector General y adoptando uno similar para los otros grados con las
variantes que se estima oportuno introducir, en razón de las diferentes
responsabilidades de cada uno.
II) Que en el sentido señalado precedentemente se entiende de orden
observar para el otorgamiento de puntaje por destino lo dispuesto en el
Decreto Nº 503/997, de 17 de diciembre de 1997, que regula los destinos
adecuados a cada grado. A su vez, el art. 32, párrafo A), literal c) del
Reglamento de Calificaciones y Ascensos -Decreto 638/971, de 6 de octubre
de 1971, modificativos y concordantes-, prevé el otorgamiento de 2 puntos
por mes de servicio prestado en el desempeño de cargos superiores al
presupuestado. La disposición citada no distingue en cuanto a los puntos
a otorgar por el cumplimiento de cometidos superiores, en base a si el
destino que se ocupa corresponde a uno, dos o tres grados más que el
originalmente previsto para el grado que se ostenta. No obstante, razones
de buena administración, de lógica y equidad, conllevan necesariamente a
un tratamiento diferencial a la hora de otorgar los puntajes por méritos,
circunstancias todas que se encuentran en la base del principio de
igualdad.
III) Que la norma que se reglamenta se aplica para los ascensos que se
produzcan a partir del 1º de febrero de 2006, según lo prescripto en la
misma.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el
artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA: