PROHIBICION LA INSTALACION DE ESTABLECIMIENTOS NOCTURNOS SIN LA AUTORIZACION Y SE REGULA SU FUNCIONAMIENTO




Promulgación: 29/07/1980
Publicación: 15/08/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 242
Derogada/o por: Decreto Nº 449/007 de 20/11/2007 artículo 10.
Referencias a toda la norma
   Visto: que el régimen de instalación y funcionamiento de cabaret,
dancing, boites o establecimientos similares, prostíbulos, casas de
huéspedes, de citas o amueblados se halla regulado por el decreto de 25 de
setiembre de 1941, con las modificaciones incorporadas por los decreto de
28 de enero de 1943 y 733/978, de 22 de diciembre de 1978.

   Considerando: que se hace necesario introducir en dicho régimen algunas
modificaciones que permitan una defensa más adecuada de los bienes
jurídicos tutelados. A tal efecto se procura sujetar la instalación y
funcionamiento de tales establecimientos a reglas más flexibles en materia
de ubicación, ya que el mecanismo vigente resulta sumamente rígido.

   Asimismo, se estima conveniente sujetar al régimen estatuido, todo
establecimiento comprendido en las especies indicadas, cualesquiera sea la
época de iniciación de sus actividades, superando las limitaciones del
régimen vigente que en materia de ubicaciones sólo alcanza a los
establecimientos instalados durante la vigencia del decreto del año 1941,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 22/09/1980.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 264/000 Derogada/o de 12/09/2000 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 264/000 de 12/09/2000 artículo 1, Decreto Nº 422/980 de 29/07/1980 artículo 1.

Artículo 2

    (*)

(*)Notas:
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 181/000 de 20/06/2000 
artículo 6 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 181/000 de 20/06/2000 artículo 6, Decreto Nº 422/980 de 29/07/1980 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

    (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 422/980 de 29/07/1980 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

    (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 422/980 de 29/07/1980 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

    (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 422/980 de 29/07/1980 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

    (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 422/980 de 29/07/1980 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

    (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 422/980 de 29/07/1980 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

    (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 422/980 de 29/07/1980 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

    (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 422/980 de 29/07/1980 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

    (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 422/980 de 29/07/1980 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

    (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 422/980 de 29/07/1980 artículo 11.
Referencias al artículo

MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - VALENTIN ARISMENDI
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