SERVICIOS PUBLICOS. TARIFAS PUBLICAS. PERSONAS PUBLICAS NO ESTATALES




Promulgación: 22/06/1988
Publicación: 04/08/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 749
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 60.
Referencias a toda la norma
 Visto: lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 15.851 de fecha 24 de
diciembre de 1986.

 Considerando: I) Que corresponde dictar el Reglamento de ejecución de
dicha norma, como requisito básico para su aplicación;

 II) Que el citado artículo establece que el costo de los servicios
prestados será reembolsado por los usuarios con determinadas excepciones.

 Atento: a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de
la República,

 El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

  Las personas físicas o jurídicas privadas o públicas, estatales o no
estatales, deberán abonar un precio por los servicios prestados por la
Inspección General de Hacienda, en concepto de auditorías, visitas de
inspección y demás actuaciones de acuerdo a las disposiciones del
presente decreto. Quedan exceptuadas las sociedades cooperativas, los organismos cuyos fondos provengan exclusivamente de Rentas Generales y 
las actuaciones practicadas de oficio por la Inspección General de Hacienda entendiéndose por tal, las definidas por el artículo 8º del decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973.

Artículo 2

  Establécese la siguiente tarifa de los servicios en valor equivalente
en nuevos pesos a Unidades Reajustables (ley 13.728 de 17 de diciembre de
1968):

Categoría 1: UR 0,25

- Rúbrica de libros (por unidad).
- Certificación de libros Instituciones de Asistencia Médica.
- Control de legalidad en la presentación de convocatorias de
  Sociedades Anónimas y Sociedades Civiles.
- Solicitud de información sobre denominación de sociedades.
- Expedición de testimonios fotocopiados hasta 50 fojas.

Categoría 2: UR 0,50

- Certificado artículo 207 de Sociedades Anónimas. Ley 13.318 (28 de
  diciembre de 1964) y artículo 3º ley 15.791 (13 de diciembre de 1985).
- Certificado de integración de capital de S.R.L.
- Control de legalidad de Actas de Asambleas de Sociedades Anónimas y
  Sociedades Civiles.
- Control de legalidad en la ampliación de capital de Sociedades
  Anónimas.
- Certificado por 30 días (provisorio) de Sociedades Civiles.
- Trámite de comunicación artículo 1º decreto ley 14.841 (Rifas).
- Expedición de testimonios fotocopiados de actuaciones hasta 100
  fojas.

Categoría 3: UR 1,00

- Cumplimiento artículo 3º de Sociedades Anónimas. Decreto 123/967 (23
  de febrero de 1967).
- Certificado artículo 208 de Sociedades Anónimas. Ley 13.318 (28 de
  diciembre de 1964).
- Certificado de integración de capital para Organismos Públicos de
  Sociedades Anónimas.
- Autorización para funcionar nuevas Sociedades Anónimas (estatutos
  nuevos).
- Reformas de estatutos de Sociedades Anónimas.
- Expedición de testimonios fotocopiados de actuaciones hasta 200
  fojas.

Categoría 4: UR 2,00

- Inscripción y reinscripción de Sociedades Anónimas.
- Visación de Estados contables Unif. Decreto 827/976 de Sociedades
  Anónimas.
- Certificado de situación regular de Sociedades Civiles.
- Concurrencia a Asambleas de Sociedades Civiles a solicitud de
  partes.
- Solicitud autorización Art. 2º decreto ley 14.841 de Rifas.
- Concurrencia a sorteos.
- Inutilización de impresos valorados en la Administración Pública.
- Venta de papel en desuso.

Categoría 5: UR 5,00

- Certificado artículo 1º decreto 123/967 de Sociedades Anónimas.
- Certificado de integración de capital de Sociedades que se
  transforman en Sociedades Anónimas.
- Disolución y liquidación de Sociedades Anónimas.
- Transformación de Sociedades Anónimas.
- Expedición de testimonios fotocopiados de actuaciones de más de 200
  fojas.


Categoría 6: 7 UR

 1) Aprobación de estatutos estandarizados de Sociedades Financieras de
Inversión (Ley Nº 11.073) con el control de los porcentajes mínimos de
suscripción e integración de capital. (*)


Categoría 7: UR 10,00

- Fusión de Sociedades.
- Inscripción de Sociedades Civiles y Vendedores de Vivienda.
- Actuaciones relativas a inmuebles rurales de Sociedades Anónimas.
- Rendición de Cuentas de Frigoríficos.


Categoría 8: 20 UR

 1) Aprobación de estatutos estandarizados de Sociedades Anónimas (Ley Nº
16.060). (*)


Categoría 9: 22 UR

 1) Aprobación de estatutos estandarizados de Sociedades Anónimas que
planteen un problema de colisión de denominación (artículo 12º de la Ley
Nº 16.060), que suponga la modificación de ésta. (*)


Categoría 10: UR 25,00

- Certificado de situación regular de vendedores de viviendas.
- Inventarios en organismos públicos excepto el Argentino Hotel.
- Actuaciones en organismos, servicios o entidades no estatales que
  perciben fondos públicos o administran bienes del Estado (decreto
  180/982); MEVIR.

Categoría 11: UR 50,00

- Auditorías beneficiarios de rifas artículo 2º (decreto ley 14.841 de
  12 de noviembre de 1984).
- Auditorías e inspecciones en Sociedades Civiles y Vendedores de
  Vivienda.
- Actuaciones relativas a Ondas de Radiodifusión.
- Auditorías de seguros de salud.
- COCAP. Auditoría de balances.


Categoría 12: UR 100,00

- SUL. Auditoría de balances.
- INAC. Auditoría de balances.
- Cajas Profesionales Universitarios. Auditoría de balances.
- Caja de Jubilaciones Bancarias. Auditoría de balances.
- Inventario del Argentino Hotel.
- Auditorías de Asociaciones Civiles beneficiarias de retenciones.
- Fundación BIANCHI-ARDOINO. Auditoría de balances.
- Auditorías e inspecciones en Sociedades Anónimas a pedido.
- CAITEX. Auditoría de balances.

  En los casos de trámites urgentes el monto establecido se multiplicará
por el coeficiente 2.
  Las cantidades resultantes se redondearán en múltiplos de cien nuevos
pesos y redondeando a la centena superior las de nuevos pesos cincuenta o
mayores.
  Facúltase a la Inspección General de Hacienda a incluir nuevos 
servicios en las categorías referidas, así como a modificar los 
contenidos de los mismos, pudiendo traspasar las actuaciones de una u 
otra categoría según lo aconseje la puesta en práctica del presente decreto, dando cuenta al Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 330/997 de 10/09/1997 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 427/988 de 22/06/1988 artículo 2.

Artículo 3

  La Inspección General de Hacienda no dará curso a ninguna solicitud de
actuaciones, visitas de inspección o auditorías si no se ha acreditado
previamente haber cumplido con su pago.

Artículo 4

  En los casos de servicios pendientes de finalización, iniciados con
posterioridad a la vigencia de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986,
en trámite a la fecha de vigencia del presente decreto, deberá acreditar
el pago para la continuación del trámite.

Artículo 5

  La Inspección General de Hacienda dictará las normas complementarias
necesarias para el cumplimiento del presente decreto.

Artículo 6

  Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la Capital.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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