TABLA DE EQUIPARACION DE REMUNERACIONES PARA LA ACTIVIDAD PUBLICA




Promulgación: 09/07/1976
Publicación: 16/07/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 124
Referencias a toda la norma
  Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto
de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de
1975.

  Considerando: I) Que de acuerdo a la precitada disposición legal, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para adecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a las variaciones promediales de los salarios del Sector Privado;

  II) Que asimismo, está autorizado a determinar la forma en que se irá
realizando la equiparación total de las remuneraciones dentro de un plazo
máximo de cinco años, entre los funcionarios públicos del mismo escalafón
y grado;

  III) Que en función de la referida disposición, se dictó el decreto
979/975 de 17 de diciembre de 1975, entendiendo el Poder Ejecutivo
oportuno establecer una segunda etapa en el referido proceso de
equiparación.

  El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 13 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, con el texto dado
por el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, la siguiente
Tabla de Sueldos de Equiparación para los cargos comprendidos en los
Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones,
con excepción de los indicados en el artículo 6º del presente decreto:

         TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA 30 HORAS SEMANALES

                               ESCALAFONES:

AaA       AaB    Ab/Ac   Ad    Be(1)    Be(2)     Bh          N$
                                                           Importe

E7        -       -      -       -       -        -         1.886
E6        E7      -      -       -       5        -         1.788
E5        E6      -      -       -       -        -         1.690
E4        E5      E7     -       -       4        -         1.592
E3        E4      E6     -       -       -        -         1.493
E2        E3      E5     -       -       3        -         1.395
-         -       -      -      21       -        -         1.348
-         -       -      -      20       -        -         1.348
-         -       -      -      19       -        -         1.348
E1        E2      E4     -      -        -        -         1.310
-         -       -      -      18       -        -         1.284
6         E1      E3     -      -        2        -         1.225
-         -       -      -      17       -        -         1.219
-         -       -      -      16       -        -         1.155
5         6       E2     E7     -        -        -         1.140
-         -       -      -      15       -        -         1.092
-         -       -      -      14       -        -         1.060
4         5       E1     E6     -        1        -         1.055
-         -       -      -      13       -        -           996
3         4       12     E5     -        -        -           996
-         -       -      -      12       -        -           931
-         -       -      -      11       -        -           897
2         3       11     E4     -        -        -           897
-         -       -      -      10       -        -           867
-         -       -      -       9       -        -           834
1         2       10     E3     -        -        7           825
-         -       -      -      -        -        6           825
-         -       -      -      8        -        -           802
-         -       -      -      7        -        -           771
-         1       9      E2     -        -        5           753
-         -       -      -      6        -        -           739
-         -       -      -      5        -        -           706
-         -       -      -      4        -        -           693
-         -       8      E1     -        -        -           681
-         -       -      -      3        -        -           680
-         -       -      -      2        -        -           668
-         -       7      7      1        -        4           642
-         -       6      6      -        -        3           603
-         -       5      5      -        -        2           563
-         -       -      -      -        -        1           563
-         -       4      4      -        -        -           524
-         -       3      3      -        -        -           485
-         -       2      2      -        -        -           455
-         -       1      1      -        -        -           432 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 2

  Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos
comprendidos en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional, un 20%
(veinte por ciento), el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto
en los artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 3

  Las remuneraciones actuales de los cargos (Renglones 0.11, 0.14, 0.16,
0.79/1, 0.79/2, 0.79/3 y en general toda compensación congelada o no,
cualquiera sea el renglón con que se pague) comprendidos en los Incisos 1
al 33, incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4º del
presente decreto con las excepciones previstas en su artículo 6º se
compararán con el Escalafón, Código y Grado que les corresponda en la
Tabla establecida en el artículo 1º resultando por diferencia su costo
individual de equiparación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.

Artículo 4

  Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 33, con
excepción de los indicados en los artículos 5º y 6º, un aumento del 18%
(dieciocho por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a
los Renglones 0.11, 0.14, 0.16 y 0.79/3. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 8.

Artículo 5

  Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales (Renglones 0.11, 0.14, 0.16, 0.79/1, 0.79/2, 0.79/3 y en general toda compensación
congelada o no, cualquiera sea el renglón con que se pague) superen o
igualen las del grado que les corresponda en la Tabla establecida en el
artículo 1º, no percibirán ninguno de los aumentos previstos en el
presente decreto. Cuando el titular de un cargo requiera para acceder al
sueldo de Equiparación un porcentaje menor que el indicado en el artículo
4º, percibirá el menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 6

  Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único
aumento el 18% (dieciocho por ciento) sobre sus remuneraciones.

a) Titulares de los cargos de carácter político.
b) Titulares de los cargos de Particular Confianza.
c) Los funcionarios pertenecientes al Programa 06 del Inciso 5 (Dirección 
   General Impositiva). No se computará a los efectos de determinar las 
   remuneraciones sobre las cuales se aplica el referido 18% (dieciocho 
   por ciento) lo que perciben por "Premio Estímulo" (Literal A) del 
   artículo 195 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974).
d) Cargos Militares (Bf) y Policiales (Bg).
e) Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a los 
   Renglones 0.50 (Dietas) y 0.90 (Retribuciones Varias).
f) Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia según 
   certificado que en cada caso expida la autoridad respectiva.
g) Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el 
   presente decreto.

  Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del 
presente artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben 
con cargo a los Renglones 0.11, 0.14, 0.16 y 0.79/3. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 26/07/1976.
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

  A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones actuales se abonan con cargo a los Renglones 0.21, 0.23, 0.27, 0.41, 0.44, 0.46, 0.47, 0.79/1, 0.79/2 y 0.79/3 Proventos y Leyes Especiales, el aumento en sus retribuciones se otorgará de acuerdo a lo establecido en el presente decreto para los presupuestados, para lo cual se estará a la adecuación dispuesta por el artículo 8º del decreto 179/976 de 1º de abril de 1976.

  La Contaduría General de la Nación, en los casos previstos en el inciso
final del artículo 8º del citado decreto, ajustará los grados en las
adecuaciones realizadas en los respectivos contratos, de conformidad con
la Tabla de Sueldos de Equiparación prevista en el artículo 1º del decreto
979/975 de 17 de diciembre de 1975. De no registrarse coincidencia entre
la remuneración que corresponda por el contrato respectivo para el régimen
de 30 horas semanales y la Tabla referida, se adjudicará el grado
inmediato inferior del escalafón respectivo.

  La aplicación de dicho procedimiento en ningún caso, podrá significar
disminución de grado adjudicado por el artículo 8º del decreto 179/976.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

  Fíjase en 5.49% (cinco con cuarenta y nueve por ciento) el porcentaje que corresponde aplicar sobre los Costos Individuales  establecidos en los
artículos 3º y 7º, como segunda etapa en el proceso de Equiparación, a
efectos de distribuir en forma directamente proporcional a éstos la
diferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2º y la
suma de los costos de los artículos 4º, 5º, 6º y 7º.

Artículo 9

  A los efectos de aplicar a los funcionarios docentes lo dispuesto en el
artículo 3º del presente decreto, se considerará como remuneraciones
actuales las que perciben por todo concepto, con excepción de la prima por
antigüedad y beneficios sociales.

Artículo 10

  La Contaduría General de la Nación asignará Escalafón, Código y Grado a
aquellos cargos que no los tuvieren al solo efecto de aplicar los
mecanismos dispuestos por el presente decreto. Asimismo realizará los
ajustes necesarios y emitirá los instructivos que correspondan para la
ejecución de las normas precedentes.

Artículo 11

  Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se
redondearán al centésimo superior cuando los milésimos sean superiores a
cuatro, desechándose cuando sean menores o iguales.

Artículo 12

  Los aumentos fijados en el presente decreto entrarán en vigencia el 1º de julio de 1976.

Artículo 13

  Comuníquese, publíquese, etc.

  DEMICHELI - HUGO LINARES BRUM - GUIDO MICHELIN SALOMON - ALEJANDRO VEGH
VILLEGAS - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA - CARLOS
A. BORRELLI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - MARIO ARCOS PEREZ - JULIO
EDUARDO AZNAREZ - ERNESTO LLOVET
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