Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto
de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de
1975.
Considerando: I) Que de acuerdo a la precitada disposición legal, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para adecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a las variaciones promediales de los salarios del Sector Privado;
II) Que asimismo, está autorizado a determinar la forma en que se irá
realizando la equiparación total de las remuneraciones dentro de un plazo
máximo de cinco años, entre los funcionarios públicos del mismo escalafón
y grado;
III) Que en función de la referida disposición, se dictó el decreto
979/975 de 17 de diciembre de 1975, entendiendo el Poder Ejecutivo
oportuno establecer una segunda etapa en el referido proceso de
equiparación.
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos
comprendidos en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional, un 20%
(veinte por ciento), el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto
en los artículos siguientes. (*)
Las remuneraciones actuales de los cargos (Renglones 0.11, 0.14, 0.16,
0.79/1, 0.79/2, 0.79/3 y en general toda compensación congelada o no,
cualquiera sea el renglón con que se pague) comprendidos en los Incisos 1
al 33, incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4º del
presente decreto con las excepciones previstas en su artículo 6º se
compararán con el Escalafón, Código y Grado que les corresponda en la
Tabla establecida en el artículo 1º resultando por diferencia su costo
individual de equiparación. (*)
Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 33, con
excepción de los indicados en los artículos 5º y 6º, un aumento del 18%
(dieciocho por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a
los Renglones 0.11, 0.14, 0.16 y 0.79/3. (*)
Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales (Renglones 0.11, 0.14, 0.16, 0.79/1, 0.79/2, 0.79/3 y en general toda compensación
congelada o no, cualquiera sea el renglón con que se pague) superen o
igualen las del grado que les corresponda en la Tabla establecida en el
artículo 1º, no percibirán ninguno de los aumentos previstos en el
presente decreto. Cuando el titular de un cargo requiera para acceder al
sueldo de Equiparación un porcentaje menor que el indicado en el artículo
4º, percibirá el menor. (*)
Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único
aumento el 18% (dieciocho por ciento) sobre sus remuneraciones.
a) Titulares de los cargos de carácter político.
b) Titulares de los cargos de Particular Confianza.
c) Los funcionarios pertenecientes al Programa 06 del Inciso 5 (Dirección
General Impositiva). No se computará a los efectos de determinar las
remuneraciones sobre las cuales se aplica el referido 18% (dieciocho
por ciento) lo que perciben por "Premio Estímulo" (Literal A) del
artículo 195 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974).
d) Cargos Militares (Bf) y Policiales (Bg).
e) Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a los
Renglones 0.50 (Dietas) y 0.90 (Retribuciones Varias).
f) Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia según
certificado que en cada caso expida la autoridad respectiva.
g) Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el
presente decreto.
Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del
presente artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben
con cargo a los Renglones 0.11, 0.14, 0.16 y 0.79/3. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:26/07/1976.
Ver en esta norma, artículo:8.
A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones actuales se abonan con cargo a los Renglones 0.21, 0.23, 0.27, 0.41, 0.44, 0.46, 0.47, 0.79/1, 0.79/2 y 0.79/3 Proventos y Leyes Especiales, el aumento en sus retribuciones se otorgará de acuerdo a lo establecido en el presente decreto para los presupuestados, para lo cual se estará a la adecuación dispuesta por el artículo 8º del decreto 179/976 de 1º de abril de 1976.
La Contaduría General de la Nación, en los casos previstos en el inciso
final del artículo 8º del citado decreto, ajustará los grados en las
adecuaciones realizadas en los respectivos contratos, de conformidad con
la Tabla de Sueldos de Equiparación prevista en el artículo 1º del decreto
979/975 de 17 de diciembre de 1975. De no registrarse coincidencia entre
la remuneración que corresponda por el contrato respectivo para el régimen
de 30 horas semanales y la Tabla referida, se adjudicará el grado
inmediato inferior del escalafón respectivo.
La aplicación de dicho procedimiento en ningún caso, podrá significar
disminución de grado adjudicado por el artículo 8º del decreto 179/976.
(*)
Fíjase en 5.49% (cinco con cuarenta y nueve por ciento) el porcentaje que corresponde aplicar sobre los Costos Individuales establecidos en los
artículos 3º y 7º, como segunda etapa en el proceso de Equiparación, a
efectos de distribuir en forma directamente proporcional a éstos la
diferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2º y la
suma de los costos de los artículos 4º, 5º, 6º y 7º.
A los efectos de aplicar a los funcionarios docentes lo dispuesto en el
artículo 3º del presente decreto, se considerará como remuneraciones
actuales las que perciben por todo concepto, con excepción de la prima por
antigüedad y beneficios sociales.
La Contaduría General de la Nación asignará Escalafón, Código y Grado a
aquellos cargos que no los tuvieren al solo efecto de aplicar los
mecanismos dispuestos por el presente decreto. Asimismo realizará los
ajustes necesarios y emitirá los instructivos que correspondan para la
ejecución de las normas precedentes.
Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se
redondearán al centésimo superior cuando los milésimos sean superiores a
cuatro, desechándose cuando sean menores o iguales.
DEMICHELI - HUGO LINARES BRUM - GUIDO MICHELIN SALOMON - ALEJANDRO VEGH
VILLEGAS - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA - CARLOS
A. BORRELLI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - MARIO ARCOS PEREZ - JULIO
EDUARDO AZNAREZ - ERNESTO LLOVET