REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 19/11/1996
Publicación: 28/11/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 1054
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
  Visto: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto-Ley Nº 10.383 de 13 de febrero de 1943, respecto a las líneas de
conducción de energía eléctrica y sus derivaciones, que ampliarán y
contribuirán a perfeccionar la red operada por la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);

  Resultando: I) que las líneas a que refiere la parte dispositiva de este
Decreto constituyen una fase del proceso de desarrollo y mejoramiento
emprendido por el mencionado Ente para satisfacer los requerimientos
propios de una correcta prestación del servicio público de electricidad,
que es su cometido fundamental;

II) que la multiplicidad de centrales generadoras vinculadas elimina la
dependencia de una única fuente y determina que el suministro eléctrico
sea más confiable.

III) que cada vez es más frecuente que los clientes, grandes consumidores
del servicio público de electricidad -en especial plantas industriales y
establecimientos agroindustriales, requieran el suministro de energía
eléctrica sin necesidad de transformacion de la tensión que discurre por
las líneas. Estas derivaciones de las líneas de la red de UTE, de
relativamente escaso recorrido, con características técnicas análogas a
las de aquellas, determinan la necesidad de implantación de servidumbres
similares a las constituidas en favor de las líneas de las que se
desprenden;

  Considerando: I) que el artículo 26 del Decreto Ley Nº 14.694 de 1º de
setiembre de 1977, (Decreto-Ley Nacional de Electricidad) ha ratificado
la aplicabilidad del régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 10.383 a
las líneas de conducción de energía eléctrica similares a las que son
objeto de las previsiones de este Decreto;

II) Que la experiencia recogida conduce a aplicar lineamientos similares a
los seguidos en sucesivas reglamentaciones aprobadas para otras líneas,
en cuanto a las dimensiones de las áreas afectadas por las sevidumbres,
las zonas en que se aplican prohibiciones y limitaciones y en que ciertas
actividades quedan supeditadas a previas e imprescindibles autorizaciones,
cuyo alcance se especifica en función de la tensión de la energía que es
conducida por cada línea;

III) que resulta oportuno consagrar una extensión de la reglamentación que
se establece para las líneas de 30 KV a 60 KV, respecto de las
derivaciones que en lo sucesivo sean necesarias para los requerimientos de
suministro de energía eléctrica de las características reseñadas en el
Resultando III), en la medida en que por sus dimensiones y características
tornen innecesarias una específica consideración o una regulación
distinta;

  Atento: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria, Energía y Minería y a lo dispuesto por las Leyes Nos. 12.023
de 10 de noviembre de 1953 y 13.261 de 28 de mayo de 1964; por los
Decretos-Leyes Nos 10.383 de 13 de febrero de 1943 y 14.694 de 1º de
setiembre de 1977; y por los Decretos Nos 619/67 de 14 de setiembre de
1967, 174/69 de 10 de abril de 1969, 651/80 de 10 de diciembre de 1980,
227/82 de 30 de junio de 1982; 216/84 de 30 de mayo de 1984, 23/85 de 23
de enero de 1985, 148/90, de 21 de marzo de 1990 y concordantes;

                   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres
previstas por los literales B) y C) del Artículo 1º del Decreto Ley Nº
10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión con el de las líneas
aéreas de conducción de energía eléctrica de 30 a 60 KV (de múltiple
circuito) que se menciona a continuación:
 1) Estación de Transmisión Florida - Línea existente de 30 KV que
alimenta la Estación Candil, en las proximidades de la ciudad de Florida.
 2) Desde futura Estación de Trasmisión 500/150/30 KV San Carlos-Estación
30/15 KV Ruta 104.
 3) Derivación del Anillo Artigas - Estación de 30/15 KV, bypass ruta 30
esquina Larrobla.
 4) Estación de Trasmisión Rivera - Estación 30/15 KV Rivera A (Florencio
Sánchez esquina Rivera).
 5) Puesto de conexión en Empalme de Rutas 3 y 30 - Puesto de Medida
(Colonia Palma).
 6) Estación Quebracho 30/15 KV - Futura Estación Termas de Guaviyú 30/15
KV.
 7) Prolongación de la línea de 30 KV Paysandú B - Casablanca.
 8) Derivación de la línea de 30 KV Mercedes Fray Bentos -Puesto de Medida
en padrón rural Nº 1.954 (Aserradero Forestal Oriental S.A.).
 9) Estación de Transmisión Termas del Arapey 150/30 KV -Puesto de Medida
en Hotel Arapey.
 10) Estación 30/15 KV Palomas -Puesto de Medida en Establecimiento Los
Tordos (Departamento de Salto).
 El ancho de la zona será de 30 (treinta) metros, 15 a cada lado del eje
de la línea. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

  Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en
el artículo anterior que se tiendan en los sucesivo y que conduzcan
energía eléctrica sin transformación de su tensión, hasta las plantas
industriales, establecimientos agroindustriales o servicios de cualquier
clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro
energético, y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará
constituida una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a
la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del
ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas por
los literales B) y C) del Decreto-Ley Nº 10.383.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

  Es aplicable respecto a las líneas incluidas en el artículo 1º, y a las
que se deriven de ellas, y revistan las características requeridas por el
artículo 2º, las disposiciones establecidas por los artículos 2º a 6º,
inclusive del Decreto Nº 148/990 de 21 de marzo de 1990.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JULIO HERRERA
Ayuda