Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
Artículo 2
Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en
el artículo anterior que se tiendan en los sucesivo y que conduzcan
energía eléctrica sin transformación de su tensión, hasta las plantas
industriales, establecimientos agroindustriales o servicios de cualquier
clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro
energético, y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará
constituida una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a
la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del
ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas por
los literales B) y C) del Decreto-Ley Nº 10.383. (*)