VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
RESULTANDO: I) que la Secretaría de Estado mencionada por intermedio de
la Dirección General de Servicios Ganaderos, tiene asignadas legalmente
una serie de actividades de contralor de la sanidad animal y vegetal y la
condición higiénico sanitaria de los productos agropecuarios;
II) que dentro de esas facultades, quedan incluidas la condición
higiénico - sanitarias y control de faenas, de los establecimientos de
faena, establecimientos industrializadores, depósitos frigoríficos y
todas aquellas empresas o personas que tengan actividades industriales
relacionadas con los productos de origen cárnico, así como la
habilitación de los establecimientos lecheros, sus instalaciones y la
sanidad de los animales;
CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a la dispuesto por la Ley Nº 3.606 de 13
de abril de 1910, el "Poder Ejecutivo hará efectiva la defensa de los
ganados contra la invasión de las enfermedades contagiosas exóticas y la
propagación de las que pudieran aparecer dentro del territorio de la
República";
II) que el articulo 1º de la Ley Nº 16.082 de 18 de octubre de 1989
declara de Interés Nacional el control y erradicación de la fiebre aftosa
en todo el territorio nacional, designando en su artículo 2º al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por intermedio de la
Dirección General de los Servicios Veterinarios como autoridad sanitaria
competente para la ejecución de la campaña de control y erradicación de
la fiebre aftosa;
III) que la citada norma legal imputa a la autoridad sanitaria amplias
facultades para adoptar las medidas técnico - sanitarias necesarias
inherentes a la dirección de la campaña de erradicación y control;
IV) asimismo, de acuerdo a los decretos Nº 369/983 de 7 de octubre de
1983, Nº 2/997 de 3 de enero de 1997 y Nº 20/998 de 22 de enero de 1998,
quedan incluidas la condición higiénico - sanitarias y control de faenas,
de los establecimientos de faena, establecimientos industrializadores,
depósitos frigorificos y todas aquellas empresas o personas que tengan
actividades industriales relacionadas con los productos de origen cárnico
así como los establecimientos lecheros;
V) conveniente incrementar la Tasa de Control, prevista en el artículo 3º
del decreto Nº 364/003, de 29 de agosto de 2003, que gravará la faena de
reses bovinas por parte de los establecimientos de faena sujetos a los
controles señalados precedentemente, así como la leche recibida en las
plantas elaboradoras, así como el ganado bovino en pie que se exporte;
VI) que el incremento de dicha tasa, así como la fijada para la leche
recibida en planta y la que se pasteurice por cuenta de terceros con
destino a la exportación, será depositada en una cuenta especial que con
el nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca / Financiamiento
Vacuna Antiaftosa (MGAP/FVA) se abrirá en el Banco de la República
Oriental del Uruguay;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, la opinión favorable de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y lo dispuesto por la Ley 3.606 de 13 de
abril de 1910, art. Nº 294 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996,
decretos Nos. 369/983 de 7 de octubre de 1983, 2/97 de 3 de enero de
1997, 20/998 de 22 de enero de 1998, 24/98 de 28 de enero de 1998 y
364/003, de 20 de agosto de 2003;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Increméntase en U$S 1.50 (un dólar con 50/100 USA) la Tasa de control
fijada por el artículo 3º del decreto Nº 364/003, de 29 de agosto de
2003. Serán contribuyentes del incremento que se dispone, las personas
físicas o jurídicas remitentes a los establecimientos de faena sujetos a
las actividades especificas de control llevadas a cabo por el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de
Servicios Ganaderos. (*)