FIJACION DE MONTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL MINIMA BANCARIA




Promulgación: 15/07/1976
Publicación: 21/07/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 144
Referencias a toda la norma
  Visto: el decreto 344/971 de 8 de junio de 1971, que establece exigencias de responsabilidad patrimonial mínima para las empresas bancarias privadas.

  Considerando: I) Que los montos de responsabilidad patrimonial mínima
establecidos por dicho decreto, han perdido actualidad ante los cambios en
el nivel de precios producidos en los últimos años;

  II) Que es necesario que las instituciones bancarias privadas adecúen sus patrimonios a los volúmenes operativos en constante crecimiento.

  Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay,

  El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  (Responsabilidad patrimonial neta mínima).
- La responsabilidad patrimonial neta mínima,que deberán mantener las
empresas bancarias privadas, determinada conforme a las normas del Banco
Central del Uruguay será la siguiente:

a) Responsabilidad patrimonial neta mínima:

     - Bancos: N$ 3:500.000.
     - Casas bancarias: N$ 1:500.000
     - Cajas populares: N$ 350.000.

b) Responsabilidad patrimonial adicional:

     - Por cada dependencia instalada en el Departamento de Montevideo, en
las capitales de los Departamentos del Interior y en las ciudades de Las
Piedras, Pando y Punta del Este: N$ 300.000.
     - Por cada una de las otras dependencias: N$ 150.000.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 80/977 de 09/02/1977 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 439/976 de 15/07/1976 artículo 2.

Artículo 3

  (Tope de activos inmovilizados).- El Banco Central del Uruguay, fijará la proporción de la responsabilidad patrimonial neta de las empresas
bancarias privadas que podrá estar constituida por activos inmovilizados
la que no será superior al 60%.
Referencias al artículo

Artículo 4

  (Plazos).- Las empresas bancarias privadas deberán integrar antes del 1º
de abril de 1977 el 80% de la responsabilidad patrimonial neta mínima y
antes del 1º de octubre de 1977 el total de dicha responsabilidad.

   Vencido cualquiera de estos plazos sin que la empresa hubiera efectuado
las integraciones indicadas en el inciso anterior, el Banco Central del
Uruguay elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo para que proceda a
cancelar su autorización para funcionar. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 614/976 de 23/09/1976 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 439/976 de 15/07/1976 artículo 4.

Artículo 5

  (Reglamentación del presente decreto).- El Banco Central del Uruguay,
reglamentará en lo pertinente la aplicación del presente decreto.

Artículo 6

  (Rescate de Letras de Tesorería- Serie C).- Autorízase al Banco Central
del Uruguay a rescatar antes de su vencimiento, las Letras de Tesorería
Serie C, en moneda extranjera emitidas al amparo del decreto 26/972 de 18
de enero de 1972.

Artículo 7

  (Derogación).- Derógase el decreto 344/971 de 8 de junio de 1971.

Artículo 8

  Comuníquese, etc.

   DEMICHELI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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