VITIVINICULTURA




Promulgación: 23/01/1980
Publicación: 05/03/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 138
Derogada/o por: Decreto Nº 637/989 de 28/12/1989 artículo 16.
  Visto: el decreto 809/976, de 15 de diciembre de 1976.

   Resultando: I) Por el aludido decreto se establecieron modificaciones a
las normas sobre vinos ineptos para el consumo, contenidas en los
artículos 69 y 76 inclusive, del decreto del 24 de febrero de 1928,
reglamentario de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903;

   II) El artículo 5º del referido decreto (Literales B y C), imponen
destinar necesariamente a la elaboración de vinagre o a la destilación, a
aquellos vinos que resulten afectados de acescencia simple (Artículo 1º,
numeral 2 del decreto 809/976) y determina sean necesariamente destilados
los vinos alterados (Artículo 1º, numeral 3 del decreto 809/976).

   Considerando: I) Necesario establecer que la destilación de los vinos
inaptos para el consumo le corresponde privativamente a la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por poseer el monopolio de
la destilación de los alcoholes que se producen en el país;

   II) Precedente posibilitar la determinación previa de los volúmenes de
vinos inaptos para su destilación, a fin de que la ANCAP prevea las
necesidades y posibilidades financieras que existieren al respecto.

   Atento: a lo dispuesto en la Ley Orgánica de ANCAP 8.764, de 15 de
octubre de 1931, a lo previsto en el decreto-ley 10.316, de 19 de enero de
1943, a lo establecido en los artículos 33 y 35 del decreto del 28 de mayo
de 1943, a lo dispuesto en el artículo 142, de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967 y en el artículo 378 de la ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 44/980 de 23/01/1980 artículo 1.

MENDEZ - JUAN C. CASSOU - LUIS H. MEYER
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