Derogada/o por: Decreto Nº 637/989 de 28/12/1989 artículo 16.
Visto: el decreto 809/976, de 15 de diciembre de 1976.
Resultando: I) Por el aludido decreto se establecieron modificaciones a
las normas sobre vinos ineptos para el consumo, contenidas en los
artículos 69 y 76 inclusive, del decreto del 24 de febrero de 1928,
reglamentario de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903;
II) El artículo 5º del referido decreto (Literales B y C), imponen
destinar necesariamente a la elaboración de vinagre o a la destilación, a
aquellos vinos que resulten afectados de acescencia simple (Artículo 1º,
numeral 2 del decreto 809/976) y determina sean necesariamente destilados
los vinos alterados (Artículo 1º, numeral 3 del decreto 809/976).
Considerando: I) Necesario establecer que la destilación de los vinos
inaptos para el consumo le corresponde privativamente a la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por poseer el monopolio de
la destilación de los alcoholes que se producen en el país;
II) Precedente posibilitar la determinación previa de los volúmenes de
vinos inaptos para su destilación, a fin de que la ANCAP prevea las
necesidades y posibilidades financieras que existieren al respecto.
Atento: a lo dispuesto en la Ley Orgánica de ANCAP 8.764, de 15 de
octubre de 1931, a lo previsto en el decreto-ley 10.316, de 19 de enero de
1943, a lo establecido en los artículos 33 y 35 del decreto del 28 de mayo
de 1943, a lo dispuesto en el artículo 142, de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967 y en el artículo 378 de la ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975,
El Presidente de la República
DECRETA: