REGULACION DE NORMAS PARA LA ADQUISICION DE NOVILLOS Y VACAS GORDAS POR PARTE DE LOS FRIGORIFICOS




Promulgación: 30/05/1975
Publicación: 09/06/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1253
                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: la situación creada a la ganadería con motivo de las dificultades
para la colocación de carnes en el exterior.

Considerando: I) La abundancia de oferta de ganado al desbordar las
posibilidades de faena de los frigoríficos obligada a dictar normas que
regulen dicha situación a fin de que no redunde en perjuicio general y en
particular en detrimento de los productores más modestos;

II) La eventualidad de que en la situación referida pudieran realizarse
negocios de intermediación de los que resultaren ganancias excesivas en
perjuicio de los productores.

Atento: a lo expuesto precedentemente,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Los frigoríficos amparados al decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 sólo
podrán recibir novillos y vacas gordos de marca líquida del
establecimiento remitente o en su defecto de productores que acrediten
mediante la respectiva guía de propiedad y tránsito ser propietarios de
las haciendas con una antigüedad no menor de 120 días. En este último caso
deberá establecerse la fecha de las guías que le otorgan la propiedad de
las haciendas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

Las irregularidades que se constaten en las declaraciones de las guías de
propiedad y tránsito serán comunicadas a la Dirección Nacional de
Contralor de Semovientes a los efectos que correspondan.

Artículo 3

Los frigoríficos a que se refiere el artículo primero darán preferencia en
sus adquisiciones a los novillos y vacas gordos remitidos por los
titulares de explotaciones agropecuarias cuya extensión no supere las 300
hectáreas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

Los productores referidos en el artículo anterior deberán probar el
extremo requerido en el mismo. Podrán hacerlo inscribiéndose en las
agremiaciones rurales o en las cooperativas agropecuarias, las que
remitirán al Instituto Nacional de Carnes los listados de las
inscripciones que realizan. La inscripción así realizada será comprobante
suficiente de la condición requerida.

 También se hará constar en dicha inscripción el tipo y calidad de las
haciendas a remitir.

Artículo 5

Facúltase al Instituto Nacional de Carnes a adoptar las medidas requeridas
para la aplicación del presente decreto.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - HECTOR E. ALBURQUERQUE
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