EMISION BONOS DEL TESORO. 43 SERIE




Promulgación: 13/12/1995
Publicación: 26/12/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 731
  Visto: la conveniencia de emitir una nueva Serie de Bonos del Tesoro.

  Considerando: lo dispuesto por la Ley No. 16.484 de 15 de mayo de
1994, la Ley No. 16.225 de 25 de octubre de 1991 y la Ley Nº 16.722 de
30 de octubre de 1995.

  Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter
de Agente Financiero del Estado.

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente
Financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 40:000.000,oo
(cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) en títulos
denominados Bonos del Tesoro -Tasa de Interés Variable- 43a. Serie, a diez
años de plazo.
 El Banco Central del Uruguay establecerá el valor de las láminas en que
se dividirá la presente emisión. Dichos Bonos serán al portador y llevarán
las firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del Contador
General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del
Uruguay.
 Asimismo, se autoriza la emisión de Bonos del Tesoro mediante la
acreditación de las sumas respectivas en las cuentas especiales que los
agentes inversores tengan en el Banco Central del Uruguay.
 Cuando la emisión se efectúe en la modalidad prevista en el párrafo
anterior, la misma será sustitutiva de los documentos al portador y el
inversor recibirá únicamente la constancia o aviso del crédito
respectivo, no pudiendo solicitar a posteriori la emisión de láminas.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   Fíjase el 22 de diciembre de 1995, como fecha de emisión de la Deuda
Pública citada en el artículo anterior.

Artículo 3

  El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en 1,50 % (uno
y medio por ciento) anual por encima de la tasa de LIBOR a 6 meses de
plazo, vigente a las once horas, hora local de Londres, el día hábil (de
Londres) inmediato anterior al de comienzo de cada período de renta.
 Los servicios de renta se abonarán semestralmente a partir del 22 de
junio y de 22 diciembre de cada año.

Artículo 4

   Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º
podrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación
o por colocación directa.
 El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y
condiciones de la colocación.

Artículo 5

  La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales, según la
forma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a la par y
hasta completar un monto equivalente a 1/10 del total  emitido, los
títulos que le sean presentados en el período comprendido entre el 22 de
diciembre de cada año y el 6 de enero del año siguiente.
 Vencido cada período anual se cerrará la amortización correspondiente y
el remanente, si lo hubiere, se acumulará al rescate final.
 El primer período de amortización comenzará a partir del 22 de diciembre
de 1996.
 El rescate de los Bonos emitidos en documentos al portador y sus
respectivos cupones de intereses, serán pagados en dólares billetes de los
Estados Unidos de América. En los Bonos emitidos mediante acreditación
en Cuentas Especiales Bonos, los servicios de amortización e intereses
serán pagados mediante crédito en cuenta billetes o en cuenta
transferencia, según haya sido la modalidad elegida por el inversor, para
su integración, al momento de la emisión.

Artículo 6

  El pago de los servicios de interés y rescate, se realizará a través del
Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado.

Artículo 7

   En las emisiones por colocación directa se autoriza al Banco  Central
del Uruguay a fijar y pagar una comisión de colocación de hasta el 1% (uno
por ciento) sobre el valor nominal de los Bonos y a establecer la fecha en
que estos Bonos podrán cotizarse en las Bolsas de Valores.

Artículo 8

  El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado secundario
que pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o vendiendo.

Artículo 9

  La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así como
su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en
lo que se refiere a la Renta de la Industria y el Comercio.

Artículo 10

  Mientras no estén impresas las láminas, el Banco Central del Uruguay
podrá extender documentación representativa de Bonos que serán canjeados
oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 11

 Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,
propaganda y toda otra erogación necesaria para la administración de esta
Serie serán imputables a los recursos provenientes de la propia colocación
de los Bonos.

Artículo 12

  Comuníquese, etc

BATALLA - LUIS MOSCA
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