Reglamentario/a de: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987.
DE LAS PLANTACIONES LINDERAS
Los montes forestales de cualquier naturaleza, públicos o privados, estarán situados a una distancia mínima de doce metros de la línea divisoria entre predios vecinos. Sobre el lado Sur la distancia mínima será de veinticinco metros. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.