Visto: la gestión del Comando General de la Fuerza Aérea solicitando la
determinación de las Zonas de Protección correspondientes al Aeropuerto
Internacional de Carrasco y la aprobación de los correspondientes planos.
Resultando: que el artículo 72 de la ley 14.305, del 29 de noviembre de
1974 (Código Aeronáutico) prevé que el Poder Ejecutivo establecerá las
Zonas de Protección de los aeródromos y aeropuertos.
Considerando: que la determinación de las Zonas de Protección
correspondientes al Aeropuerto Intemacional de Carrasco y sus respectivos
planos, son de urgente aprobación, dado que establecen las zonas afectadas
por restricciones especiales desde la habilitación de dicho Aeropuerto.
Atento: a lo establecido en el artículo 72 de la ley 14.305 del 29 de
noviembre de 1974 (Código Aeronáutico) y a lo informado por la Contraloría
e Informática Jurídicas del Ministerio de Defensa Nacional,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse como Zonas de Protección del Aeropuerto Internacional de Carrasco a los efectos de levantamiento de Obstáculos y uso del Suelo, las determinadas en los planos elaborados por la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, individualizados como Anexo I "Reglamentacíón de Obstáculos" y Anexo II "Reglamentación del uso del Suelo", que se aprueban.
Determínanse las siguientes nomenclaturas y características técnicas a
los efectos de la aplicación del presente decreto en las Zonas de
Protección del Aeropuerto Internacional de Carrasco:
1) Se considera Punto de Referencia del Aeropuerto Internacional de
Carrasco (A.I.C.) a aquel que se encuentra ubicado sobre el eje de la
pista 06-24, a doscientos sesenta y tres metros (263 mts.) del umbral
de la cabecera 24 y a dos mil cuatrocientos treinta y siete metros
(2.437 mts.) del umbral de la cabecera 06.
2) Superficie Horizontal Interna del Aeropuerto Internacional de Carrasco
es aquella comprendida dentro de la circunsferencia que tiene como
centro el punto de referencia ya definido con radio de siete mil cien
metros (7.100 mts.) a setenta y cinco metros (75 mts.) sobre del nivel
del mar.
3) Superficie Cónica del Aeropuerto Internacional de Carrasco es aquella
que tiene como límite interno la Superficie Horizontal Interna a
setenta y cinco metros (75 mts.) de altura y como límite externo una
circunsferencia con centro en el punto de referencia proyectado, un
radio de nueve mil cien metros (9.100 mts.) a una altura de ciento
setenta y cinco metros (175 mts.) sobre el nivel del mar.
La restricción en altura a partir de los siete mil cien metros (7.100
mts.) y hasta los nueve mil cien metros (9.100 mts.) se verá disminuida
en un metro (1 mt.) por cada veinte metros (20 mts.) medidos en
proyección Horizontal.
4) Superficie Horizontal Externa es aquella que va desde el límite
exterior definido por la Superficie Cónica y una circunsferencia con
centro en el punto de referencia proyectado y un radio de quince mil
metros (15.000 mts.) trazada a ciento setenta y cinco metros (175 mts.)
de altura sobre del nivel del mar.
5) Se determinan dos Superficies de Aproximación con las siguientes
características generales: tiene su inciso a sesenta metros (60 mts.)
del umbral de la pista. El ancho inicial desde ese punto es de ciento
cincuenta metros (150 mts.) repartidos a ambos lados del eje y la
costa de esta línea horizontal es la que corresponde a la del umbral
respectivo.
Desde esta recta a la superficie continúa con una divergencia a cada
lado del eje del quince por ciento (15%) con una pendiente del dos por
ciento (2%) en una longitud de tres mil metros (3.000 mts.)
Luego continúa con igual divergencia, con una pendiente del dos y medio
por ciento (2,5%) en una longitud de tres mil seiscientos metros
(3.600 mts.). Desde allí continúa la Superficie horizontal hasta cubrir
una longitud total de superficie de quince mil metros (15.000 mts.).
Una de las Superficies de Aproximación, tiene umbral de pista a
doscientos sesenta y tres metros (263 mts.) desde el punto de
referencia en la dirección de pista 06-24 y sentido hacia la cabecera
24 y la otra Superficie de Aproximación a tres mil sesenta metros
(3.060 mts.) desde el punto de referencia en la dirección girada
cincuenta y nueve grados sexagesimales (59°) desde el umbral de
cabecera 24 en sentido levógiro y con centro en el punto de referencia.
6) Superficie de Ascenso en el despegue. Es aquella que comienza a los
sesenta metros (60 mts.) del umbral de pista, con una longitud de
ciento ochenta metros (180 mts.) repartidos a ambos lados del eje de
la pista.
Continúa la superficie desde este segmento de recta con una pendiente
del dos por ciento (2%) y una divergencia del doce y medio por ciento
(12,5%) a ambos extremos, hasta tener una anchura de mil ochocientos
metros (1800 mts) continuando desde allí con la misma pendiente, con
anchura constante, hasta llegar a una longitud total de quince mil
metros (15.000 mts.) Se definen dos superficies, una ubicada a dos mil
cuatrocientos treinta y siete metros (2.437 mts.) desde el punto de
referencia, con dirección de pista 06-24 y sentido hacia cabecera 06
y la otra superficie limitadora, ubicada a doscientos cuarenta y dos
metros (242 mts.) medidos desde el punto de referencia con dirección
girada cincuenta y nueve grados sexagesimales (59°) desde el umbral 06
en sentido levógiro con centro en el punto de referencia.
En las Zonas de Protección del Aeropuerto Internacional de Carrasco
definidas en el artículo 1 del presente decreto y plano Anexo 1
"Reglamentación de Obstáculos" como Superficie Horizontal interna,
Superficie Cónica, Superficie Horizontal Externa, Superficie de
Aproximación (ambas) y Superficie de Ascenso en el Despegue (ambas) no
podrán levantarse obstáculos por encima de las superficies limitadoras
definidas salvo que del respectivo estudio aeronáutico surja que el objeto
o accidente material en cuestión no tenga características técnicas de
obstáculos.
Toda afectación de la seguridad, regularidad y eficiencia de las
operaciones aeronáuticas en el Aeropuerto Internacional de Carrasco,
ocasionada directa o indirectamente por los cultivos, vegetaciones,
explotaciones, vertederos y enterramientos de residuos de cualquier
naturaleza, ubicados dentro de las Zonas de Protección determinadas en
el Plano Anexo II "Reglamentación del uso del Suelo", que se aprueba,
podrán ser objeto de restricciones especiales ya sea prohibiéndolas,
suprimiéndolas o limítándolas. La Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica procederá en este sentido en la forma y procedimientos
establecidos en este decreto, conforme a las técnicas más recibidas y
a las Normas y Métodos Recomendados Internacionales de la Organización
de Aviación Civil Internacional que fueran aplicables.
Las Zonas de Protección el Aeropuerto Internacional de Carrasco
gráficamente determinadas en el Plano Anexo II, consiste en tres
circunferencias concéntricas en el punto de referencia definido en el
artículo 1 de este decreto. Dentro de las Zonas comprendidas en dichas
circunferencias el Organismo Aeronáutico podrá imponer gradualmente las
restricciones especiales a que se refiere el numeral anterior, en la forma
y procedimientos prescriptos por este decreto.
La Zona A queda definida por toda área interior a la circunferencia a
cuatro mil quinientos metros (4.500 mts.) de radio.
La Zona B es la comprendida dentro de la circunferencia de seis mil
quinientos metros (6.500 mts.) de radio excluída la Zona A.
La Zona C se define como aquella área situada dentro de la
circunferencia de ocho mil metros (8.000 mts.) de radio excluidas las
Zonas A y B.
Derógase el apartado 1 "Aeropuerto Nacional de Carrasco..." del
artículo 1 del decreto 4253 de 25 de enero de 1945 en la redacción dada
por el decreto 6002 de 17 de enero de 1946.