TASA GLOBAL ARANCELARIA




Promulgación: 30/09/1992
Publicación: 10/11/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: la situación del sector azucarero nacional.

     Resultando: los compromisos asumidos por el país en razón de la
firma del Tratado de Asunción.

     Considerando: I) la conveniencia de instrumentar un mecanismo hábil
para la ejecución de proyectos de reconversión durante el período de
transición, a efectos de minimizar las eventuales pérdidas de recursos,
resultantes de los procesos de ajuste, por los que deberá transitar el
sector azucarero en el marco de la integración regional;

     II) las características de la producción regional de azúcar, pautada
por diversas políticas que la diferencian claramente de otras producciones
agropecuarias;

     III) la particular localización nacional de la producción azucarera
y su vínculo social y económico con otras actividades productivas del
país.

     Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley
Nº 12.760, de 17 de diciembre de 1959 y al artículo 4º del decreto ley Nº
14.629, de 5 de enero de 1977,

                     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria, incluso el recargo
mínimo establecido por el decreto Nº 125/977, de 2 de marzo de 1977 y del
recargo móvil a que se refiere el decreto Nº 523/990, de 14 de noviembre
de 1990, a las importaciones de azúcar crudo que realicen las empresas del
sector azucarero que se ajusten a las disposiciones del presente decreto.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

  Para acceder al régimen de exoneraciones consagrado en el art. 1º, las
empresas del sector azucarero deberán presentar ante el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y pesca programas de reconversión con descripción
detallada de las medidas que se comprometen adoptar y los plazos de
ejecución, todo ello debidamente fundado.

  Asimismo, anualmente, deberán presentar ante la citada Secretaría de
Estado, el plan de ejecución del referido programa de reconversión
comprometido para ese período.

  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en acuerdo con el
Ministerio de Industria, Energía y Minería, determinará las condiciones y
plazos a que deberán ajustarse las empresas para la presentación de los
programas de reconversión y las metas anuales de ejecución de los mismos,
así como la información que aquellos deban proveer periódicamente a
efectos de su contralor por parte de los referidos Ministerios.  

Artículo 3

   A los efectos de las importaciones de azúcar crudo en las condiciones
del art. 1º del presente, las empresas deberán obtener previamente del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca un certificado anual de
necesidad, el que los otorgará en atención al cumplimiento de las metas de
ejecución del Programa de Reconversión y a la situación del mercado
azucarero nacional.
  La Dirección Nacional de Aduanas exigirá la presentación del certificado
anual de necesidad, para dar curso a las solicitudes de despacho de
importaciones en las condiciones del presente decreto.

Artículo 4

  Dése cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 5

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de circulación nacional. 

Artículo 6

 Comuníquese, etc. 

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - EDUARDO ACHE
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