Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la situación del sector azucarero nacional.
Resultando: los compromisos asumidos por el país en razón de la
firma del Tratado de Asunción.
Considerando: I) la conveniencia de instrumentar un mecanismo hábil
para la ejecución de proyectos de reconversión durante el período de
transición, a efectos de minimizar las eventuales pérdidas de recursos,
resultantes de los procesos de ajuste, por los que deberá transitar el
sector azucarero en el marco de la integración regional;
II) las características de la producción regional de azúcar, pautada
por diversas políticas que la diferencian claramente de otras producciones
agropecuarias;
III) la particular localización nacional de la producción azucarera
y su vínculo social y económico con otras actividades productivas del
país.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley
Nº 12.760, de 17 de diciembre de 1959 y al artículo 4º del decreto ley Nº
14.629, de 5 de enero de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria, incluso el recargo
mínimo establecido por el decreto Nº 125/977, de 2 de marzo de 1977 y del
recargo móvil a que se refiere el decreto Nº 523/990, de 14 de noviembre
de 1990, a las importaciones de azúcar crudo que realicen las empresas del
sector azucarero que se ajusten a las disposiciones del presente decreto.
(*)