SEGURIDAD SOCIAL. DESAFILIACION DEL SISTEMA DE LAS AFAPS




Promulgación: 30/12/2004
Publicación: 05/01/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 1659
Referencias a toda la norma
VISTO: Las solicitudes de desafiliación al régimen de jubilación por
ahorro individual obligatorio presentadas por personas optantes por el
nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la Ley N°
16.713 de 3 de setiembre de 1975.

RESULTANDO: I) Que de acuerdo a los artículos 62 y 65 de la Ley N° 16.713
de 3 de setiembre de 1995 y al artículo 5° del Decreto N° 125/996 de 1 °
de abril de 1996, los afiliados activos del Banco de Previsión Social,
mayores de cuarenta años de edad a la última fecha referida, dispusieron
de un plazo de ciento ochenta días hábiles para optar por el nuevo
sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la ley referida.

II) Que el artículo 24 del Decreto N° 526/996 de 31 de diciembre de 1996
facultó al Banco Central a autorizar en determinadas situaciones, la
desafiliación al régimen de ahorro de aquellas personas que lo hubieran
solicitado.

III) Que el Decreto N° 1/000 de 3 de enero de 2000, facultó al Banco
Central del Uruguay a autorizar la desafiliación en determinadas
circunstancias, de aquellos optantes por el régimen de ahorro que no
estuvieran obligatoriamente comprendidos en el mismo.

CONSIDERANDO: I) Que, teniendo en cuenta los antecedentes referidos y el
tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo de opción, sólo se
estima justificado considerar las solicitudes de los afiliados optantes
mayores de 40 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 16.713
de 3 de setiembre de 1995 y que no estuvieran comprendidos en el nuevo
sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la misma ley.

II) Que del estudio de la situación comprendida en cada solicitud
realizada o a realizar hasta el 10 de enero de 2005, deberá surgir una
errónea valoración financiera al momento de realizarse la opción.

III) Que el cambio de régimen previsional supone un diferente tratamiento
en los aportes personales a la seguridad social, por lo que las personas
generaron deuda con el Banco de Previsión Social, por aquellos no
efectuados correspondientes a las asignaciones computables que hubieren
superado el límite del segundo nivel correspondiente al régimen de ahorro
individual.

IV) Que dichas sumas deberán ser abonadas al Banco de Previsión Social,
sin multas ni recargos, siendo obligatorio dicho reintegro para quienes
hagan uso de la opción prevista en el presente Decreto.

V) Que los montos transferidos a las correspondientes AFAP deben ser
imputados al pago de las deudas con el Banco de Previsión Social.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 El Banco Central del Uruguay autorizará la desafiliación al sistema
previsional previsto en los Títulos I a IV de la Ley No. 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, de los afiliados activos del Banco de Previsión Social
mayores de cuarenta años de edad al primero de abril de 1996, optantes
por dicho sistema y que no estuvieran obligatoriamente comprendidos en el
mismo (artículo 2° de la Ley No.16.713). La desafiliación tendrá a todos
los efectos, carácter retroactivo al 1° de abril de 1996 o a la fecha en
que hubiera comenzado a regir la afiliación.

La disposición precedente se aplicará a quienes hayan solicitado o
soliciten la desafiliación hasta el 10 de enero de 2005, ante el Banco de
Previsión Social o el Banco Central del Uruguay, en razón de una errónea
evaluación financiera apreciada al momento de realizar la opción.

Artículo 2

 El afiliado solicitante deberá abonar al Banco de Previsión Social, sin
multas ni recargos, los aportes personales no efectuados correspondientes
a las asignaciones computables que hubieren superado el límite del
segundo nivel (artículos 7° y 45° de la Ley N° 16.713, y artículo 47 del
Decreto N° 399/995 de 3 de noviembre de 1995), en la o las formas que a
tales efectos establezca dicho ente para cancelar la mencionada deuda,
dentro del plazo de 180 días de producida la desafiliación. El Banco de
Previsión Social, para determinar el monto adeudado, lo convertirá a
Unidades Reajustables de acuerdo a la cotización de cada mes en que debió
realizarse el aporte del mes de cargo correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 3

 La deuda con el Banco de Previsión Social correspondiente a los aportes
personales transferidos a la correspondiente AFAP, se tomará como
equivalente y se compensará automáticamente y en un todo, con el monto de
dichos aportes transferidos y convertidos a Unidades Reajustables. La
rentabilidad generada será transferida al Banco de Previsión Social,
descontándose de la transferencia que el Gobierno Central le hace a dicho
Ente.

La Administradora deberá transferir al Banco de Previsión Social las
sumas referidas en el inciso precedente en un plazo de cinco días hábiles
de efectuada la solicitud por el Banco de Previsión Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

 El Banco de Previsión Social tomará, para el cálculo del sueldo básico
jubilatorio de los afiliados a los cuales fuera de aplicación el artículo
2° del presente, la totalidad de las asignaciones computables percibidas
de acuerdo al régimen de los Títulos V y VI de la Ley N° 16.713.

Artículo 5

 Hecho el cálculo referido en el artículo 2° precedente, el Banco de
Previsión Social lo informará a la persona interesada, como instancia
previa y preceptiva a su decisión, y sujeto a reliquidación de acuerdo al
monto de la deuda al momento de la transferencia al Banco de Previsión
Social.

Una vez que el afiliado efectúe su opción, para lo cual dispondrá de un
plazo de diez días hábiles desde la notificación de la información
referida en el inciso precedente, el Banco de Previsión Social comunicará
a la AFAP correspondiente que realice la respectiva transferencia,
incluyendo la rentabilidad, dentro de los plazos establecidos en el
artículo 3° de este decreto. El silencio del afiliado se interpretará
como desistimiento de la solicitud realizada.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ISAAC ALFIE
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