SALUD PUBLICA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 24/10/1990
Publicación: 26/11/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 8

  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar asimismo
una suma adicional a sus niveles de cuota para el financiamiento de
inversiones previamente autorizados de acuerdo a lo dispuesto por el
decreto 88/983 de 22 de marzo de 1983. Previo a la aplicación de dicha
suma adicional, deberán presentarse ante el Ministerio de Economía y
Finanzas acreditando la autorización de la correspondiente inversión y
comunicando el monto de la suma mensual fijada para su financiamiento, que
no podrá ser superior al 7,5% (siete con cinco por ciento) de la cuota
promedio establecida en el artículo 2 de este decreto, así como el plazo
de cobro previsto.

   A los efectos de la determinación de dicha suma adicional así como de
su plazo de vigencia, deberá tenerse en cuenta la totalidad de los
afiliados de la Institución, con excepción de los vitalicios.

   Transcurridos 10 (diez) días hábiles a partir del siguiente de
efectuada la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de
la mencionada Secretaría de Estado, la referida suma entrará en vigencia a
partir del mes siguiente al del vencimiento de dicho plazo, en las
condiciones comunicadas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 472/991 de 04/09/1991 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 10 y 12.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 482/990 de 24/10/1990 artículo 8.
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