Reglamentario/a de:
Ley Nº 17.155 de 17/08/1999,
Ley Nº 16.614 de 20/10/1994 artículo 1.
VISTO: la Ley Nº 17.155 de 17 de agosto de 1999;
CONSIDERANDO: I) que al Ministerio de Salud Pública le compete
reglamentar y vigilar el ejercicio de todos los profesionales de la salud
y auxiliares de la medicina;
II) que por tal motivo se considera pertinente reglamentar la Ley Nº
17.155 según lo aconsejado por la Comisión Interinstitucional integrada
por representantes de esta Secretaría de Estado, del Ministerio de
Educación y Cultura, de la Facultad de Medicina -Escuela de Tecnología
Médica-;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por la Ley Nº
9.202 -Orgánica de Salud Pública- de 12 de enero de 1934, Ley Nº 17.155
de 17 de agosto de 1999, y oída la División Jurídico Notarial del
Ministerio de Salud Pública;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Decláranse comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº 17.155 de 17
de agosto de 1999 tanto a los Tecnólogos Médicos egresados de la Escuela
Universitaria de Tecnología Médica perteneciente a la Facultad de
Medicina de la Universidad de la República, como a los auxiliares de la
actividad médica que han obtenido su título por haber egresado de alguna
institución pública o privada habilitada por el Ministerio de Salud
Pública. (*)
Entiéndese por Tecnólogos Médicos Universitarios de acuerdo al artículo
1º de la Ley Nº 17.155 de 17 de agosto de 1999, a todos aquellos
profesionales que cumplan con los siguientes requisitos:
a) haber obtenido el título habilitante que otorga la Escuela
Universitaria de Tecnología Médica de la Facultad de Medicina de la
Universidad de la República;
b) haber obtenido el título habilitante de otra institución pública o
privada habilitada por el Ministerio de Salud Pública previa
aprobación de la Universidad de la República -Facultad de Medicina-;
c) haber realizado la correspondiente reválida de títulos obtenidos en
el extranjero. (*)
Las instituciones públicas o privadas que dicten programas y materias
curriculares con razonable equivalencia a aquellas que sean impartidas
por la Escuela de Tecnología Médica de la Facultad de Medicina de la
Universidad de la República deberán contar con la correspondiente
habilitación por parte del Ministerio de Salud Pública, previo dictamen
preceptivo de aquella respecto de los programas, cursos, materias, horas
de clase y toda otra cuestión curricular.
Las personas que actualmente se encuentren registradas como auxiliares
de la actividad médica en el Ministerio de Salud Pública y estén
desempeñando cargos o funciones análogas a la de Tecnólogos Médicos, sin
poseer título habilitante expedido por las instituciones descriptas en
los artículos 1º y 2º del presente Decreto, tendrán derecho a permanecer
en sus respectivos cargos aún teniendo una formación diferente para el
mismo.