Reglamentario/a de:
Ley Nº 17.155 de 17/08/1999,
Ley Nº 16.614 de 20/10/1994 artículo 1.
VISTO: la Ley Nº 17.155 de 17 de agosto de 1999;
CONSIDERANDO: I) que al Ministerio de Salud Pública le compete
reglamentar y vigilar el ejercicio de todos los profesionales de la salud
y auxiliares de la medicina;
II) que por tal motivo se considera pertinente reglamentar la Ley Nº
17.155 según lo aconsejado por la Comisión Interinstitucional integrada
por representantes de esta Secretaría de Estado, del Ministerio de
Educación y Cultura, de la Facultad de Medicina -Escuela de Tecnología
Médica-;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por la Ley Nº
9.202 -Orgánica de Salud Pública- de 12 de enero de 1934, Ley Nº 17.155
de 17 de agosto de 1999, y oída la División Jurídico Notarial del
Ministerio de Salud Pública;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Decláranse comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº 17.155 de 17
de agosto de 1999 tanto a los Tecnólogos Médicos egresados de la Escuela
Universitaria de Tecnología Médica perteneciente a la Facultad de
Medicina de la Universidad de la República, como a los auxiliares de la
actividad médica que han obtenido su título por haber egresado de alguna
institución pública o privada habilitada por el Ministerio de Salud
Pública. (*)