Declárase que para el ejercicio de la profesión de Tecnólogos Médicos
en las diversas técnicas existentes o que surjan con la aprobación de la
Universidad de la República - Facultad de Medicina, se deberá contar con
título habilitante que acredite la aprobación del curso respectivo de la
Escuela de Tecnología de la Facultad de Medicina o de instituciones
habilitadas por el Ministerio de Salud Pública, que posean programas,
cursos y materias curriculares que guarden una razonable equivalencia
con los brindados por la Facultad de Medicina y certificación del
registro acordado por el Ministerio de Salud Pública. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.155 de 17/08/1999 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 485/002 de 19/12/2002.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.614 de 20/10/1994 artículo 1.