EXCEPCION A LA LIMITACION ESTABLECIDA EN EL ART. 105 DE LA LEY ESPECIAL 7 RELATIVO A LAS PARTIDAS Y COMPENSACIONES QUE PERCIBEN DETERMINADOS FUNCIONARIOS




Promulgación: 21/01/2016
Publicación: 01/02/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983.

   RESULTANDO: Que el artículo 105 de la Ley Especial N° 7 citada, establece que la retribución por todo concepto, cualquiera fuera su financiación, con la única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual complementario, de los funcionarios públicos de los incisos 1 al 26 no podrá superar el 90% de la retribución del Subjerarca de la Unidad Ejecutora o Jerarca en caso de que no existiera aquel.

   CONSIDERANDO: I) Que el régimen de topes salariales previstos por la Ley Especial N° 7 se aplica, con la excepción dispuesta por el Decreto N° 50/010, a la generalidad de los funcionarios de las Unidades Ejecutoras 01 "Consejo Directivo Central", 02 "Consejo de Educación Inicial y Primaria", 03 "Consejo de Educación Secundaria", 04 "Consejo de Educación Técnico Profesional" y 05 "Consejo de Formación en Educación", que conforman la Administración Nacional de Educación Pública.

   II) Que el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública solicita que no se compute en el cálculo de dicho tope la Prima por 28 y 32 años de docencia efectiva, la compensación por 25 y 30 años de actividad no docente, la compensación por presentismo y la participación en tribunales de concurso, por entender que la no percepción de éstas se contrapone con el objetivo de su fijación.

   ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 105 de la Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, que exceptúa de la limitación precedente aquellas situaciones que expresamente autorice el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, por razones debidamente fundadas.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Exceptúanse de la limitación establecida en el inciso 1° del artículo 105 de la Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, las partidas que perciban los funcionarios que efectivamente presten funciones en el Consejo Directivo Central, los Consejos de Educación Inicial y Primaria, Educación Secundaria, Educación Técnico Profesional y Consejo de Formación en Educación, de la Administración Nacional de Educación Pública, por concepto de prima por 28 y 32 años de actividad docente, prima por 25 y 30 años de actividad no docente, compensación por presentismo y participación en Tribunales de Concurso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 113/016 de 25/04/2016 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 61/016 de 01/03/2016 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 61/016 de 01/03/2016 artículo 1, Decreto Nº 5/016 de 21/01/2016 artículo 1.

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese y archívese.

    TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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