Reglamentario/a de: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 487.
Artículo 3
El Certificado será de exigencia obligatoria por parte de: A) las
instituciones de intermediación financiera, para el otorgamiento o
renovación de préstamos mayores a UI 20.000 (veinte mil unidades
indexadas); y B) los escribanos públicos y los Registros Públicos
intervinientes en la compraventa, permuta, donación, dación en pago,
aporte a sociedades comerciales, fideicomisos, hipotecas y promesas de
bienes inmuebles y en la compraventa, permuta, donación, dación en pago,
aporte a sociedades comerciales, fideicomisos y prenda de vehículos
automotores con aptitud registral.
En el caso de compraventa otorgada en cumplimiento voluntario de contratos
de créditos de uso (leasing) de vehículos automotores, el Certificado será
exigible al usuario del leasing.
El Certificado Unico Departamental no será exigible en los siguientes
casos:
1) bienes de propiedad o administrados directamente por el Banco
Hipotecario del Uruguay y la Agencia Nacional de Vivienda, así como
por los bienes comprendidos en los fideicomisos que éstos
administren.
2) Ejecuciones llevadas a cabo por expropiación, por ejecución forzada
judicial, extrajudicial, o "judicial simplificada" (artículo 35 y
siguientes de la Ley Nº 18.125 de 27 de abril de 2007) o por
cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931 y
concordantes. Asimismo, se prescindirá del referido certificado en
las adjudicaciones a favor del Banco Hipotecario del Uruguay
posteriores a remates frustrados, y en el caso del artículo 50 de
la Ley Nº 18.125 de 27 de abril de 2007.
3) Adquisición de bienes inmuebles por la Comisión Honoraria pro
Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR), no mayores a
quince hectáreas, destinados a la construcción de viviendas o
servicios anexos.
4) Compraventa y prendas de automotores cero kilómetro.
5) Compraventa en cumplimiento de promesas inscriptas en las que se
haya entregado la ocupación del bien inmueble.
6) En las hipotecas y prendas, cuando se adquieren simultáneamente los
inmuebles o automotores objeto de la garantía.
7) Adquisiciones de dominio por el modo sucesión o prescripción.
8) No corresponderá el contralor del certificado en todos los casos en
que se efectúe la declaración de no ser contribuyente de los
impuestos que establece el artículo 2° del presente Decreto.
9) En las enajenaciones a favor de las instituciones aseguradoras que
indemnicen por destrucción total o desaparición de un vehículo
automotor y las comunicaciones de esas circunstancias, realizadas
por dichas entidades al Registro Nacional de Automotores.
El contralor del Certificado Unico Departamental, se efectuará sin
perjuicio del control establecido para el impuesto de contribución
inmobiliaria, por el artículo 25 de la Ley Nº 9.189 de 4 de enero de 1934,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 9.328 de 24 de marzo
de 1934. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 329/008 de 07/07/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:8 y 9 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 502/007 de 20/12/2007 artículo 3.