REGISTRO DE EMPRESAS AVICOLAS. ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA CRIA DEL ÑANDU. DIVISION SANIDAD




Promulgación: 11/02/2004
Publicación: 17/02/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 282
Referencias a toda la norma
VISTO: la normativa vigente en materia de control de establecimientos de 
cría de ñandú;

RESULTANDO: I) en Uruguay se han incrementado considerablemente los 
establecimientos de cría de Ñandú con fines comerciales, logrando 
significativos avances en el desarrollo de diferentes sistemas de cría en 
cautiverio;

II) el decreto Nº 186/002, de fecha 23 de mayo de 2002, comete a la 
Dirección General de Recursos Naturales Renovables el control, registro y 
habilitación de criaderos de especies animales de la fauna silvestre en 
régimen de cautividad, atribuyendo a la Dirección General de Servicios 
Ganaderos la fijación de condiciones en materia de bioseguridad de los 
establecimientos a habilitar;

III) el decreto Nº 24/998, de fecha 28 de enero de 1998, comete a la 
Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la División Sanidad 
Animal, el registro y control de establecimientos productores y de 
comercialización de animales, instalación de producción, 
industrialización y compraventa de productos de origen animal;

CONSIDERANDO: I) las características geográficas del país, exigen 
implementar medidas de bioseguridad adecuadas, a fin de actuar 
preventivamente frente a las enfermedades aviares;

II) no es factible desarrollar políticas sanitarias correctas si éstas no 
se enmarcan en una concepción del manejo sanitario del conjunto y que, 
epidemiológicamente, contemplen zonas y regiones de diferente riesgo 
sanitario;

III) conveniente regular el control, registro y habilitación de los 
establecimientos de cría de especies aviarias, con fines de 
comercialización e industrialización, a fin de adecuar las condiciones de 
higiene y seguridad sanitaria a los requerimientos y estándares 
internacionales exigidos para la actividad avícola;

IV) que el Ñandú es un ave única por su potencial productivo y diferente 
a las tradicionalmente explotadas, en virtud de lo cual, se justifica su 
regulación en forma exclusiva, adaptada a la realidad productiva de la 
especie;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley Nº 
3.606, de fecha 13 de abril de 1910; decreto Nº 193/971, de fecha 15 de 
abril de 1971, decreto Nº 107/972, de fecha 10 de febrero de 1972, 
decreto Nº 434/982, de fecha 2 de diciembre de 1982, Arts. 262 y 285 de 
la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996, decreto Nº 186/002, de 
fecha 23 de mayo de 2002 y decreto Nº 24/998, de fecha 28 de enero de 
1998,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

   Establécese la inscripción obligatoria de todos los establecimientos 
dedicados a la cría del Ñandú con fines comerciales en el Registro de 
Empresas Avícolas de la División Sanidad (DSA). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA


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