VISTO: la normativa vigente en materia de control de establecimientos de
cría de ñandú;
RESULTANDO: I) en Uruguay se han incrementado considerablemente los
establecimientos de cría de Ñandú con fines comerciales, logrando
significativos avances en el desarrollo de diferentes sistemas de cría en
cautiverio;
II) el decreto Nº 186/002, de fecha 23 de mayo de 2002, comete a la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables el control, registro y
habilitación de criaderos de especies animales de la fauna silvestre en
régimen de cautividad, atribuyendo a la Dirección General de Servicios
Ganaderos la fijación de condiciones en materia de bioseguridad de los
establecimientos a habilitar;
III) el decreto Nº 24/998, de fecha 28 de enero de 1998, comete a la
Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la División Sanidad
Animal, el registro y control de establecimientos productores y de
comercialización de animales, instalación de producción,
industrialización y compraventa de productos de origen animal;
CONSIDERANDO: I) las características geográficas del país, exigen
implementar medidas de bioseguridad adecuadas, a fin de actuar
preventivamente frente a las enfermedades aviares;
II) no es factible desarrollar políticas sanitarias correctas si éstas no
se enmarcan en una concepción del manejo sanitario del conjunto y que,
epidemiológicamente, contemplen zonas y regiones de diferente riesgo
sanitario;
III) conveniente regular el control, registro y habilitación de los
establecimientos de cría de especies aviarias, con fines de
comercialización e industrialización, a fin de adecuar las condiciones de
higiene y seguridad sanitaria a los requerimientos y estándares
internacionales exigidos para la actividad avícola;
IV) que el Ñandú es un ave única por su potencial productivo y diferente
a las tradicionalmente explotadas, en virtud de lo cual, se justifica su
regulación en forma exclusiva, adaptada a la realidad productiva de la
especie;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley Nº
3.606, de fecha 13 de abril de 1910; decreto Nº 193/971, de fecha 15 de
abril de 1971, decreto Nº 107/972, de fecha 10 de febrero de 1972,
decreto Nº 434/982, de fecha 2 de diciembre de 1982, Arts. 262 y 285 de
la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996, decreto Nº 186/002, de
fecha 23 de mayo de 2002 y decreto Nº 24/998, de fecha 28 de enero de
1998,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese la inscripción obligatoria de todos los establecimientos
dedicados a la cría del Ñandú con fines comerciales en el Registro de
Empresas Avícolas de la División Sanidad (DSA). (*)