VISTO: la normativa vigente en materia de control de establecimientos de
cría de ñandú;
RESULTANDO: I) en Uruguay se han incrementado considerablemente los
establecimientos de cría de Ñandú con fines comerciales, logrando
significativos avances en el desarrollo de diferentes sistemas de cría en
cautiverio;
II) el decreto Nº 186/002, de fecha 23 de mayo de 2002, comete a la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables el control, registro y
habilitación de criaderos de especies animales de la fauna silvestre en
régimen de cautividad, atribuyendo a la Dirección General de Servicios
Ganaderos la fijación de condiciones en materia de bioseguridad de los
establecimientos a habilitar;
III) el decreto Nº 24/998, de fecha 28 de enero de 1998, comete a la
Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la División Sanidad
Animal, el registro y control de establecimientos productores y de
comercialización de animales, instalación de producción,
industrialización y compraventa de productos de origen animal;
CONSIDERANDO: I) las características geográficas del país, exigen
implementar medidas de bioseguridad adecuadas, a fin de actuar
preventivamente frente a las enfermedades aviares;
II) no es factible desarrollar políticas sanitarias correctas si éstas no
se enmarcan en una concepción del manejo sanitario del conjunto y que,
epidemiológicamente, contemplen zonas y regiones de diferente riesgo
sanitario;
III) conveniente regular el control, registro y habilitación de los
establecimientos de cría de especies aviarias, con fines de
comercialización e industrialización, a fin de adecuar las condiciones de
higiene y seguridad sanitaria a los requerimientos y estándares
internacionales exigidos para la actividad avícola;
IV) que el Ñandú es un ave única por su potencial productivo y diferente
a las tradicionalmente explotadas, en virtud de lo cual, se justifica su
regulación en forma exclusiva, adaptada a la realidad productiva de la
especie;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley Nº
3.606, de fecha 13 de abril de 1910; decreto Nº 193/971, de fecha 15 de
abril de 1971, decreto Nº 107/972, de fecha 10 de febrero de 1972,
decreto Nº 434/982, de fecha 2 de diciembre de 1982, Arts. 262 y 285 de
la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996, decreto Nº 186/002, de
fecha 23 de mayo de 2002 y decreto Nº 24/998, de fecha 28 de enero de
1998,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese la inscripción obligatoria de todos los establecimientos
dedicados a la cría del Ñandú con fines comerciales en el Registro de
Empresas Avícolas de la División Sanidad (DSA). (*)
La División Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca habilitará los establecimientos de producción referidos en el Art.
1º del presente decreto, de acuerdo a los procedimientos de habilitación
sanitaria que establecerá a dichos efectos, sin perjuicio de los
cometidos atribuidos a la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables, en el área de su competencia. La Dirección General de
Servicios Ganaderos, dentro del plazo de 30 días a partir de la entrada
en vigencia del presente decreto, determinará las medidas de
bioseguridad, higiene, y manejo sanitario, requeridas para la
habilitación de los criaderos de Ñandú (Rhea americana) con fines
comerciales.
El titular, representante o persona debidamente autorizada de los
establecimientos avícolas de producción que se detallan en el art. 1º,
deberá solicitar en los Servicios Ganaderos Departamentales o Zonales del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, correspondientes a la zona
de ubicación del establecimiento, la habilitación sanitaria, junto con la
autorización de instalación y funcionamiento por la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables, para lo cual se procederá como a
continuación se detalla:
a) Solicitud de Habilitación sanitaria y autorización de instalación y
funcionamiento, en la Oficina de los Servicios Ganaderos Departamentales
o Zonales de Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
b) Inspección del establecimiento y extensión de un certificado sanitario
por un veterinario particular habilitado por la División Sanidad Animal,
conforme a los requisitos y condiciones que establezca Dirección General
de Servicios Ganaderos, a dichos efectos.
c) Extensión de un certificado de Habilitación por parte del Servicio
Oficial.
d) Inspección y extensión de autorización de instalación y funcionamiento
por parte de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.
La Dirección General de Recursos Naturales Renovables y la División
Sanidad Animal de la Dirección de Servicios Ganaderos, tendrán un plazo
máximo de 30 días hábiles, a partir de la solicitud, para autorizar y
habilitar respectivamente los establecimientos solicitantes.
En caso de vencimiento del plazo establecido, los establecimientos se
considerarán habilitados en forma precaria hasta tanto se regularice
dicha situación.
Establécese un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para proceder a la inscripción y solicitud de
habilitación sanitaria de los establecimientos a que refiere el Art. 1º
en la División Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
A los establecimientos que se encuentren instalados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, y que no cumplan con la totalidad de
los requisitos sanitarios exigidos por la Dirección General de los Servicios Ganaderos, se les otorgará un plazo máximo de un (1) año para realizar las modificaciones pertinentes, extendiéndose una habilitación sanitaria de carácter provisoria.
Las habilitaciones sanitarias deberán renovarse anualmente, mediante
la solicitud de renovación y "Certificado Sanitario Particular" expedido por veterinario particular habilitado.
Los establecimientos que cesen en sus actividades, deberán comunicarlo a la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios
Ganaderos, presentando la última Declaración Jurada de existencias de
aves y huevos. La División Sanidad Animal otorgará la baja del Registro
de Empresas Avícolas, y cursará la comunicación correspondiente a la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables.
No se autorizará la faena de aves y la comercialización de huevos,
cuando las mismas provengan de establecimientos no habilitados por la
División de Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
Los establecimientos registrados, deberán usar el rótulo "Con control
Sanitario Registro del MGAP Nº......", el que exhibirán tanto en sus
productos como en su publicidad.
La Dirección General de Recursos Naturales Renovables, remitirá
anualmente a la Dirección General de Servicios Ganaderos, la información
resultante de la recepción de las Declaraciones Juradas de existencias de
aves y huevos de los establecimientos de referencia.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (o la Dirección
General de Servicios Ganaderos, o el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de los Servicios Ganaderos),
determinará los procedimientos de identificación de aves y productos de
los establecimientos avícolas de producción con fines comerciales, a
efectos de asegurar la trazabilidad de los mismos.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la División Industria Animal, registrará y habilitará los establecimientos
de faena de Ñandú, conforme a los procedimientos, requisitos y
condiciones que establece la reglamentación.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan directa o
indirectamente a las previsiones del presente, así como las que fijan
condiciones y requisitos diversos a los establecidos en el mismo.
El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto, dará
lugar a la aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.