REGISTRO DE EMPRESAS AVICOLAS. ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA CRIA DEL ÑANDU. DIVISION SANIDAD




Promulgación: 11/02/2004
Publicación: 17/02/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 282
Referencias a toda la norma
VISTO: la normativa vigente en materia de control de establecimientos de 
cría de ñandú;

RESULTANDO: I) en Uruguay se han incrementado considerablemente los 
establecimientos de cría de Ñandú con fines comerciales, logrando 
significativos avances en el desarrollo de diferentes sistemas de cría en 
cautiverio;

II) el decreto Nº 186/002, de fecha 23 de mayo de 2002, comete a la 
Dirección General de Recursos Naturales Renovables el control, registro y 
habilitación de criaderos de especies animales de la fauna silvestre en 
régimen de cautividad, atribuyendo a la Dirección General de Servicios 
Ganaderos la fijación de condiciones en materia de bioseguridad de los 
establecimientos a habilitar;

III) el decreto Nº 24/998, de fecha 28 de enero de 1998, comete a la 
Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la División Sanidad 
Animal, el registro y control de establecimientos productores y de 
comercialización de animales, instalación de producción, 
industrialización y compraventa de productos de origen animal;

CONSIDERANDO: I) las características geográficas del país, exigen 
implementar medidas de bioseguridad adecuadas, a fin de actuar 
preventivamente frente a las enfermedades aviares;

II) no es factible desarrollar políticas sanitarias correctas si éstas no 
se enmarcan en una concepción del manejo sanitario del conjunto y que, 
epidemiológicamente, contemplen zonas y regiones de diferente riesgo 
sanitario;

III) conveniente regular el control, registro y habilitación de los 
establecimientos de cría de especies aviarias, con fines de 
comercialización e industrialización, a fin de adecuar las condiciones de 
higiene y seguridad sanitaria a los requerimientos y estándares 
internacionales exigidos para la actividad avícola;

IV) que el Ñandú es un ave única por su potencial productivo y diferente 
a las tradicionalmente explotadas, en virtud de lo cual, se justifica su 
regulación en forma exclusiva, adaptada a la realidad productiva de la 
especie;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley Nº 
3.606, de fecha 13 de abril de 1910; decreto Nº 193/971, de fecha 15 de 
abril de 1971, decreto Nº 107/972, de fecha 10 de febrero de 1972, 
decreto Nº 434/982, de fecha 2 de diciembre de 1982, Arts. 262 y 285 de 
la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996, decreto Nº 186/002, de 
fecha 23 de mayo de 2002 y decreto Nº 24/998, de fecha 28 de enero de 
1998,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

   Establécese la inscripción obligatoria de todos los establecimientos 
dedicados a la cría del Ñandú con fines comerciales en el Registro de 
Empresas Avícolas de la División Sanidad (DSA). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

Artículo 2

   La División Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca habilitará los establecimientos de producción referidos en el Art. 
1º del presente decreto, de acuerdo a los procedimientos de habilitación 
sanitaria que establecerá a dichos efectos, sin perjuicio de los 
cometidos atribuidos a la Dirección General de Recursos Naturales 
Renovables, en el área de su competencia. La Dirección General de 
Servicios Ganaderos, dentro del plazo de 30 días a partir de la entrada 
en vigencia del presente decreto, determinará las medidas de 
bioseguridad, higiene, y manejo sanitario, requeridas para la 
habilitación de los criaderos de Ñandú (Rhea americana) con fines 
comerciales.

Artículo 3

   El titular, representante o persona debidamente autorizada de los 
establecimientos avícolas de producción que se detallan en el art. 1º, 
deberá solicitar en los Servicios Ganaderos Departamentales o Zonales del 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, correspondientes a la zona 
de ubicación del establecimiento, la habilitación sanitaria, junto con la 
autorización de instalación y funcionamiento por la Dirección General de 
Recursos Naturales Renovables, para lo cual se procederá como a 
continuación se detalla:
a) Solicitud de Habilitación sanitaria y autorización de instalación y 
funcionamiento, en la Oficina de los Servicios Ganaderos Departamentales 
o Zonales de Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
b) Inspección del establecimiento y extensión de un certificado sanitario 
por un veterinario particular habilitado por la División Sanidad Animal, 
conforme a los requisitos y condiciones que establezca Dirección General 
de Servicios Ganaderos, a dichos efectos.
c) Extensión de un certificado de Habilitación por parte del Servicio 
Oficial.
d) Inspección y extensión de autorización de instalación y funcionamiento 
por parte de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.
La Dirección General de Recursos Naturales Renovables y la División 
Sanidad Animal de la Dirección de Servicios Ganaderos, tendrán un plazo 
máximo de 30 días hábiles, a partir de la solicitud, para autorizar y 
habilitar respectivamente los establecimientos solicitantes.
En caso de vencimiento del plazo establecido, los establecimientos se 
considerarán habilitados en forma precaria hasta tanto se regularice 
dicha situación.

Artículo 4

   Establécese un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para proceder a la inscripción y solicitud de 
habilitación sanitaria de los establecimientos a que refiere el Art. 1º 
en la División Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca.
   A los establecimientos que se encuentren instalados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, y que no cumplan con la totalidad de 
los requisitos sanitarios exigidos por la Dirección General de los Servicios Ganaderos, se les otorgará un plazo máximo de un (1) año para realizar las modificaciones pertinentes, extendiéndose una habilitación sanitaria de carácter provisoria.

Artículo 5

   Las habilitaciones sanitarias deberán renovarse anualmente, mediante 
la solicitud de renovación y "Certificado Sanitario Particular" expedido por veterinario particular habilitado.
   Los establecimientos que cesen en sus actividades, deberán comunicarlo a la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios 
Ganaderos, presentando la última Declaración Jurada de existencias de 
aves y huevos. La División Sanidad Animal otorgará la baja del Registro 
de Empresas Avícolas, y cursará la comunicación correspondiente a la 
Dirección General de Recursos Naturales Renovables.

Artículo 6

   No se autorizará la faena de aves y la comercialización de huevos, 
cuando las mismas provengan de establecimientos no habilitados por la 
División de Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca.

Artículo 7

   Los establecimientos registrados, deberán usar el rótulo "Con control 
Sanitario Registro del MGAP Nº......", el que exhibirán tanto en sus 
productos como en su publicidad.

Artículo 8

   La Dirección General de Recursos Naturales Renovables, remitirá 
anualmente a la Dirección General de Servicios Ganaderos, la información 
resultante de la recepción de las Declaraciones Juradas de existencias de 
aves y huevos de los establecimientos de referencia.

Artículo 9

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (o la Dirección 
General de Servicios Ganaderos, o el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de los Servicios Ganaderos), 
determinará los procedimientos de identificación de aves y productos de 
los establecimientos avícolas de producción con fines comerciales, a 
efectos de asegurar la trazabilidad de los mismos.

Artículo 10

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la División Industria Animal, registrará y habilitará los establecimientos 
de faena de Ñandú, conforme a los procedimientos, requisitos y 
condiciones que establece la reglamentación.

Artículo 11

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan directa o 
indirectamente a las previsiones del presente, así como las que fijan 
condiciones y requisitos diversos a los establecidos en el mismo.

Artículo 12

   El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto, dará 
lugar a la aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA


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