Visto: el proyecto de reglamento relativo a la Tasa de Servicios
Registrales, creada por el artículo 83 de la ley 15.167, de 6 de agosto de
1981, elevado por la Dirección General de Registros.
Resultando: I) La citada ley creó la tasa de referencia que gravará cada
certificado que se solicite a los Registros Públicos del Programa 1.03
"Inscripción y certificación de actos y contratos y servicios notariales".
delegando en el Poder Ejecutivo la determinación de la forma y condiciones
del aludido gravamen;
II) Según expresa la Dirección General de Registros, el monto de la
tasa, condiciones de exigibilidad y exoneraciones, están determinadas
conforme a lo que es tradicional en la materia, ajustándose a la realidad
económica y a lo que es la justa retribución del servicio que se prestará;
Considerando: que, conforme a lo informado y expuesto por la División
Servicios Fiscales del Ministerio de Justicia, es arreglado a derecho
reglamentar la Tasa de Servicios Registrales de que se trata en los
términos indicados por la Dirección General de Registros, dictando el acto
administrativo correspondientes esos efectos.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Dirección
General de Registros y la División Servicios Fiscales y Registrales del
Ministerio de Justicia, y a lo dispuesto por el artículo 83 de la ley
15.167, de fecha 6 de agosto de 1981,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Solicitudes de Información. Tasa. Ampliaciones. - Por las solicitudes de
información registral, que se presenten a los Registros Públicos del
Programa 15.03, se deberá abonar una "Tasa de Servicios Registrales" de N$
100,00 (nuevos pesos cien). A este efecto, las solicitudes presentadas al
Registro General de Inhibiciones, Secciones Embargos, Interdicciones,
Reivindicaciones y Derechos Civiles de la Mujer y a la Sección Promesas de
Enajenación de Inmuebles a Plazos, se considerarán dos solicitudes
independientes, que deberán tributar por separado.
La primera ampliación de las solicitudes de información está exonerada
de la tasa que se reglamenta. Cada una de las posteriores ampliaciones,
abonará una tasa de N$ 50,00 (nuevos pesos cincuenta). (*)