Reglamentario/a de: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículos 32 y 33.
Artículo 12
Créase un Registro en la Contaduría General de la Nación al que se
comete el control de la aplicación de las normas que se reglamentan.
A dicho Registro ingresará toda la información necesaria para que se
haga efectivo, con cargo a Rentas Generales, el reintegro a los distintos
organismos, de los beneficios que hubieran servido. (*)