Visto: lo dispuesto en los artículos 4º y 31 del decreto ley 15.322 de 17
de setiembre de 1982.
Resultando: I) Que el artículo 4º del precitado decreto ley, relacionado
con las empresas de intermediación financiera externa, fue reglamentado
por el decreto del Poder Ejecutivo 381/989 de 16 de agosto de 1989;
II) Que el artículo 4º del mencionado decreto reglamentario no armoniza
con lo dispuesto en la Sección V ("De las sociedades anónimas") de la ley
16.060 de 4 de setiembre de 1989, en cuanto no se ha previsto la
posibilidad de que pueda constituirse una sociedad anónima con un solo
fundador;
III) Que el artículo 31 del referido decreto ley, con relación a las
casas bancarias en funcionamiento, faculta al Poder Ejecutivo para
fijarles en plazo -no inferior a diez años a partir de su vigencia- para
adecuarse a lo establecido en el artículo 3º o disolverse y liquidarse, y
el artículo 3º prohibe el uso de las denominaciones de "banco",
"bancario", derivados o similares, a las empresas de intermediación
financiera que no hubieran obtenido la autorización para realizar las
operaciones de bancos.
Considerando: I) La necesidad de modificar los artículos 4º y 5º del
decreto de 16 de agosto de 1989, a efectos de armonizarlos con la ley
16.060, de sociedades comerciales, así como extender el plazo previsto en
el artículo 19 del mencionado decreto, que permite autorizar la
transformación de los bancos privados y casas financieras en empresas de
intermediación financiera externa;
II) La conveniencia de que el Poder Ejecutivo fije el plazo previsto en
el artículo 31 del decreto ley 15.322.
Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay,
El Presidente de la República
DECRETA: