REGULACION DE LOS LIMITES PARA LA EXPOSICION HUMANA EN LOS CAMPOS ELECTROMAGNETICOS




Promulgación: 28/02/2014
Publicación: 12/03/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 238
VISTO: la exposición humana a Campos Electromagnéticos;

RESULTANDO: que resulta necesario crear un marco jurídico regulador que
establezca los límites para la exposición humana a los Campos
Electromagnéticos generados por frecuencias iguales o inferiores a 300
GHz;

CONSIDERANDO: I) que el incremento en la generación y transmisión de la
energía eléctrica, así como el desarrollo en el campo de las
telecomunicaciones, ha desembocado en el despliegue de redes y sistemas de
radiocomunicaciones, con aplicaciones industriales, científicas y médicas,
lo cual conlleva a que los seres humanos se encuentren cada vez más
expuestos a Campos Electromagnéticos;

II) la creciente preocupación social y las demandas de los sectores
involucrados, justifican la necesidad de elaborar una norma que permita
proteger la salud de la población y trabajadores expuestos a los campos
electromagnéticos;

III) que la Organización Mundial de la Salud promueve el empleo de
estándares internacionales que limitan la exposición de las personas a los
Campos Electromagnéticos, adoptando las recomendaciones de la Comisión
Internacional de Protección Contra las Radiaciones No Ionizantes (ICNIRP);

IV) que a nivel nacional, los diversos actores involucrados en el ámbito
de referencia, aplican criterios y valores de exposición a Campos
Electromagnéticos emergentes de las recomendaciones de la Comisión
Internacional de Protección contra la radiación No Ionizante (ICNIRP) de
forma de adoptar las medidas destinadas a limitar la exposición a Campos
Electromagnéticos;

ATENTO: a lo preceptuado por las Leyes N° 9.202 de 12 de enero de 1934,
Orgánica de Salud Pública, N° 9.515 de 28 de octubre de 1935, N° 17.296 de
23 de febrero de 2001, N° 17.598 de 13 de diciembre de 2002 y las
Recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud para la protección
contra los Campos Electromagnéticos;

                      El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Ámbito de Aplicación)
El presente Decreto se aplica a toda exposición humana a los Campos
Electromagnéticos (CEM) en toda la jurisdicción nacional.

Artículo 2

 (Objeto)
El presente Decreto tiene como objeto establecer los límites para la
exposición humana a los Campos Electromagnéticos (CEM), los cuales
contemplan la adecuada aplicación del principio precautorio, con el fin de
proveer protección contra efectos adversos a la salud, provenientes de
cualquier instalación o dispositivo emisor de tales campos.

Artículo 3

 (Alcance)
El presente Decreto establece los límites máximos de exposición a Campos
Electromagnéticos para el público y trabajadores generados por emisiones
de frecuencias que se encuentren entre 1 Hz (herzio) y 300 GHz
(gigaherzios).
Se encuentran excluidos los casos de pacientes sometidos a diagnóstico o
tratamiento médico bajo supervisión.

Artículo 4

 (Glosario)
A los efectos del presente Decreto se entiende por: Campos
Electromagnéticos (CEM): entidad física que transporta o almacena energía
en un espacio libre y que se manifiesta mediante fuerzas ejercidas sobre
cargas eléctricas, que incluyen los campos eléctricos y magnéticos
estáticos así como los campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos
variables en el tiempo con frecuencias no superiores a 300 GHz.
Efecto adverso en la salud: es aquel que causa un deterioro detectable de
la salud de los individuos expuestos, ya sea en el corto o en el mediano
plazo.
Exposición a Campos Electromagnéticos: sometimiento de una persona a un
Campo Eléctrico, Magnético o Electromagnético o a corrientes de contacto
diferentes de aquellas originadas por procesos fisiológicos en el cuerpo y
otros fenómenos naturales.
Exposición ocupacional a Campos Electromagnéticos: toda exposición a los
Campos Electromagnéticos experimentadas por personas durante la ejecución
de su trabajo.
Exposición poblacional a Campos Electromagnéticos: toda exposición a los
Campos Electromagnéticos experimentadas por el público en general,
comprendiendo individuos de todas las edades y de estados de salud
variables. Queda excluida la exposición ocupacional y la exposición
durante procedimientos médicos.
Fuentes: Dispositivos o instalaciones que producen Campos
Electromagnéticos.
Límites de Exposición: límite superior para la exposición humana a los
Campos Electromagnéticos, con el objetivo de proteger contra respuestas
fisiológicas adversas que están causalmente relacionadas a dichos Campos.
Nivel de Referencia: nivel de exposición a los Campos Electromagnéticos,
estipulado para propósitos de la evaluación práctica de la exposición, con
el fin de determinar si las Restricciones Básicas son excedidas.
Radiaciones no ionizantes: radiaciones del Espectro Electromagnético en
frecuencias inferiores a 300 GHz, que no tienen energía suficiente para
ionizar la materia.
Restricciones Básicas: restricciones sobre la exposición a Campos
Eléctricos, Magnéticos y Electromagnéticos que están basadas directamente
sobre efectos en la salud establecidos. Dependiendo del rango de
frecuencia del Campo, las magnitudes físicas usadas para especificar estas
restricciones son: densidad de corriente (J), tasa de absorción específica
(SAR), y densidad de potencia (S).
Vigilancia: Monitoreo de la exposición humana a los Campos
Electromagnéticos o monitoreo de fuentes emisoras de Campos
Electromagnéticos.

Artículo 5

 (Límites de Exposición a Campos Electromagnéticos)
Se adoptan como Límites Máximos Permitidos de exposición a Radiaciones No
Ionizantes aquellos recomendados por la Organización Mundial de la Salud
(OMS) y contenidos en las Recomendaciones de la Comisión Internacional de
Protección Contra las Radiaciones No Ionizantes (ICNIRP) detalladas a
continuación, sin perjuicio de las directivas y orientaciones
complementarias de la Organización Mundial de la Salud y la Organización
Internacional del Trabajo (OIT):
a)     para el rango comprendido entre 1 Hz (un herzio) y 100 kHz (cien
       kiloherzios) - se adoptan las "Directrices para limitar la
       exposición a los campos eléctricos y magnéticos variables con el
       tiempo (entre 1 Hz to 100 KHz) - ICNIRP 2010" que lucen en las
       Tablas 1, 4 y 5 que se anexan y forman parte integral del presente
       Decreto;(*)
b)     para el rango comprendido entre 100 KHz y 300 GHz, se adoptan las -
       "Directrices para limitar la exposición a los Campos Eléctricos,
       Magnéticos y Electromagnéticos variables con el tiempo (hasta 300
       GHz) ICNIRP -1998" que lucen en las Tablas 2, 3, 6 y 7 que se
       anexan y forman parte integral del presente Decreto.(*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 6

 (Competencia)
El órgano rector y de contralor de la exposición humana a los Campos
Electromagnéticos será el Ministerio de Salud Pública, en coordinación con
los demás Organismos y áreas estatales concurrentes como son el Ministerio
de Industria, Energía y Minería, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).

Artículo 7

 (Cumplimiento)
El Ministerio de Salud Pública, para la implementación de las medidas
apropiadas establecidas en el presente Decreto, podrá:
a)     Exigir requerimientos y vigilancia para medir y/o calcular y
       monitorear las exposiciones del público y trabajadores a Campos
       Electromagnéticos.
b)     Ordenar acciones de mitigación cuando las fuentes no cumplan con
       los Límites de Exposición a los Campos Electromagnéticos.
c)     Requerir la medición y monitoreo de las fuentes de Campos
       Electromagnéticos.
d)     Establecer penalidades cuando los límites de exposición sean
       excedidos, pudiendo aplicar multas que oscilen entre 1.000 y 6.000
       Unidades Reajustables, según la gravedad de la infracción cometida.
e)     Incluir cualquier otra medida necesaria para asegurar el
       cumplimiento de los Límites de Exposición.

Artículo 8

 (Restricciones)
El Ministerio de Salud Pública podrá requerir del titular de instalaciones
generadoras de Campos Electromagnéticos en áreas expuestas al público,
adoptar las previsiones respecto al acceso, permanencia y evacuación,
evitando inconvenientes y asegurando a los trabajadores dependientes la
debida capacitación e información, así como otras protecciones propias de
la legislación laboral vigente.

Artículo 9

 (Procedimientos)
El Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en coordinación con las
Unidades Reguladoras correspondientes, brindarán la oportunidad a todas
las partes involucradas para emitir su opinión, a los efectos de adoptar
los procedimientos técnico-administrativos aplicables, en cumplimiento de
lo establecido en el presente Decreto, en el marco de sus competencias
especificas, en un plazo de dos años desde la publicación de este Decreto.

Artículo 10

 El Ministerio de Salud Pública realizará el seguimiento de las
actividades y decisiones que en el ámbito de la Organización Mundial de la
Salud se efectúen y adopten, estableciendo las medidas correspondientes
destinadas a adecuar la normativa nacional vigente.

Artículo 11

 Exhortar a los Gobiernos Departamentales a la utilización de los
criterios establecidos en esta Reglamentación para el otorgamiento de las
autorizaciones que, en el ámbito de sus competencias, otorguen para el
despliegue de infraestructura soporte y fuentes generadoras de Campos
Electromagnéticos.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese.

JOSÉ MUJICA - SUSANA MUÑIZ - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTAUNAU
Ayuda