TRANSPORTE AEREO - TRANSPORTE DE CARGA - TRANSPORTE DE PASAJEROS




Promulgación: 01/10/1991
Publicación: 25/11/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 1039
    Visto: la necesidad de regular el transporte de personas ajenas a
la tripulación de las aeronaves afectadas a servicios de transporte
aéreo público de carga.

    Considerando: que esa necesidad de regulación está determinada por
la preservación de la seguridad de vuelo y el establecimiento de
condiciones que no distorsionen el mercado.

    Atento: a lo preceptuado por el artículo 106 del Código Aeronáutico
(decreto ley 14.305, de 29 de noviembre de 1974) y a lo informado por   el
Comando General de la Fuerza Aérea con el    asesoramiento de la Comisión
Nacional de Política Aeronáutica,

    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Las empresas autorizadas a operar servicios de transporte aéreo público
de carga no podrán transportar personas ajenas a la tripulación en
aeronaves afectadas exclusivamente a esa actividad, salvo autorización
expresa para cada caso, de la Dirección General de Aviación Civil.

Artículo 2

  La autorización podrá ser otorgada para el transporte de:

A)  Quien cumpla función específica a bordo en relación con la
seguridad del vuelo o el cuidado que requiera la mercadería
    transportada;

B)  Personal del explotador que deba atender negocios de la empresa;

C)  Personas cuyo viaje resulte justificado por razones de interés
    general y funcionarios públicos en misiones del Servicio a bordo
    de la aeronave.
 

Artículo 3

  En todos los casos la empresa deberá efectuar la correspondiente
solicitud debidamente fundada ante la Dirección General de Aviación Civil,
estándose a su resolución. Las personas así autorizadas y   transportadas
deberán figurar en la Declaración General.

Artículo 4

  El transportador deberá proporcionarles adecuado asiento provisto de
cinturón de seguridad, en el lugar que no interfiera con las funciones de
la tripulación de la aeronave y que no esté expuesto a desplazamientos de
la carga cualquiera fuera la condición de vuelo u operación en tierra,
tenga libre acceso a salidas de emergencia y permita ver claramente al
avisador de la condición de vuelo. La aeronave deberá estar provista de
equipos de emergencia y supervivencia suficientes para la tripulación y
viajeros, y tener contratados los seguros legalmente obligatorios de esos
viajeros. 

Artículo 5

    Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea a
sus efectos. 

LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO - RICARDO GOROSITO
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