APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE AFE. EJERCICIO 1994




Promulgación: 26/11/1993
Publicación: 13/12/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones de la Administración de Ferrocarriles del Estado,
correspondiente al ejercicio 1994.

 Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

 Atento: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República.

                      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la
Administración de Ferrocarriles del Estado correspondiente al ejercicio
1994, de acuerdo con el siguiente detalle:

                                   $                 $
I- RECURSOS                                     140,416,109
SALDO INICIAL DE CAJA                            11,611,888
- Operativo                   11,231,375
- Inversiones                    380,513

A. INGRESOS CORRIENTES                           78,615,821
1 Ing. venta. de bienes y servicios              41,173,229
 -Por serv. prestados típicos de la rama
  de actividad                40,738,829
 -Por serv. no típicos de la
  rama de actividad              434,400
2 Transferencias del Gobierno Central            36,001,832
 -Por operaciones corrientes/115,619,697
 -Ajuste p/variación de costos 9,104,947
 -Por servicios de deuda      11,277,188
3 Rentas de la Propiedad                          1,375,600
 -Intereses                      470,600
 -Alquil. Equip. Edific.         905,000
4 Otros ingresos corrientes                          65,160

B. INGRESOS DE CAPITAL                           20,091,000
 Transferencias del Gobierno
 central                      12,851,000
 Ingresos Propios              7,240,000

C. PRESTAMOS                                     30,097,400
 O.E.C.F.                     20,794,000
 Otros                         9,303,400

 Los ingresos corrientes generados por el Organismo y las partidas de
transferencias del Gobierno Central para gastos corrientes, por servicio
de deuda y para gastos de capital están expresados a precios promedio
Enero-Abril de 1993 y estas últimas se ajustarán de acuerdo al mecanismo
establecido por el art. 70 de la Ley 15.809 del 8.4.86.

II - PRESUPUESTO OPERATIVO                                  86,200,008
RUBRO                 DENOMINACION         $                  $
0         RETRIBUCION SERVS. PERSONALES                    48,056,829
010       Directorio           278,256
011311    Sueldos básicos pers. presup.     14,680,450
011318    Aumento de mayo 1992 y simil.        456,717
011319    Diferencia por reestructura           30,176
019311    Sueldo anual complementario civil  1,949,600
021321    Sueldos básicos contratados       12,606,451
021315    Diferencia por subrogación                 0
021328    Aumento de mayo 1992 y simil.        473,875
021329    Diferencia por reestructura           17,612
029321    Sueldo anual complementario civil  1,550,053
061311    Por trabajo en horas extras ptdos.   821,475
061321    Por trabajo en horas extras contr.   396,942
061312-a  Cambio Res. Hab. Ptados: desplazam. 2,547,930
061312-b  Cambio Res. Hab. Ptados: Olla         38,674
061322-a  Cambio Res. Hab. Ptados. Desplazam. 2,405,145
061322-b  Cambio Res. Hab. Ptados: Olla         80,272
061313    Prima eficiencia presupuestales      670,493
061323    Prima eficiencia contratados         128,824
061314    Func. distin. al cargo presup.       401,185
061324    Func. distin. al cargo contrat.      409,128
061315    Trabajo nocturno presupuestados      134,587
061325    Trabajo nocturno contratados         111,099
061319    Compensaciones congeladas presup.        214
061329    Compensaciones congeladas contrat.       279
062315    Incentivo presupuestados             511,506
062325    Incentivos contratados               354,468
062311    Gastos de representación              54,394
062306    Alimentación presupuestados        1,506,268
062311    Alimentación contratados           1,428,952
062318    Prima por antigüedad presupuest.   2,536,138
062328    Prima por antigüedad contratados   1,389,208
077011    Quebranto de Caja presupuestados      84,800
081011    Adelanto a cta. ptdos. N$ 600            698
081021    Adelanto a cta. ctdos. N$ 600            959
2 MATERIALES Y SUMINISTROS                                20,257,684
3 SERVICIOS NO PERSONALES                                 11,349,609
4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB. NUEVOS                            570,901
7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                        5,964,985
74 Transf. Inst. sin fin lucro                 15,090
751 Prima por matrimonio                       17,000
752 Hogar constituido                       2,074,993
753 Prima por Nacimiento                       49,500
754 Prestación por hijos                      751,656
772 Prestación por Accidentes de Trabajo    1,103,640
778 Transferencias al exterior                 38,650
790 Tributos municipales y nacionales       1,914,456

III - OPERACIONES FINANCIERAS                             11,277,188
8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                           11,277,188
81 Amortización Deuda Interna                 507,520
82 Amortización Deuda Externa               6,237,432
83 Intereses Deuda Interna                     32,580
84 Intereses Deuda Externa                  4,499,656

IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES                           45,138,760
0 RETRIBUCION SERVICIOS
  PERSONALES                                2,616,000
2 MATERIALES Y SUMINISTROS                 15,267,000
3 SERVICIOS NO PERSONALES                     742,000
4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB.
  NUEVOS                                   16,903,160
6 CONST. MEJORAS Y REP.
  EXTRAORD.                                 4,986,000
7 SUBSIDIOS Y OTRAS
  TRANSFERENCIAS                            4,624,000

 La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte de
este decreto.  
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las asignaciones correspondientes a gastos en moneda extranjera están
estimadas a la cotización de $ 3,62 (pesos uruguayos tres con sesenta y
dos centésimos), valor de la divisa americana correspondiente al período
enero-abril de 1993.
 Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual
período.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El Directorio del organismo podrá proponer adecuaciones del Rubro 0
"Retribuciones de Servicios Personales", y 7 "Subsidios y Otras
Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en
períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. Para ello se
tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadísticas, sus
disponibilidades financieras y la política del Poder Ejecutivo en la
materia.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los
duodécimos de cada Rubro para el período que resta hasta el fin del
ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales,
a precios promedio corriente del año. En aquellos conceptos en que
corresponda, los ajustes se realizarán en función de los aumentos
salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al
consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales,
Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días a
partir de la vigencia del incremento salarial. La prima por antigüedad y
todos aquellos conceptos de beneficios sociales que se agrupan en el art.
12 "Transferencias a unidades familiares por personal en actividad" serán
ajustadas en ocasión de la fijación del Salario Mínimo Nacional y en
idéntico porcentaje.
 Las retribuciones adicionales agrupadas en el literal b) de este mismo
artículo "por tareas que impliquen cambio de residencia habitual" (salvo
la compensación por olla) serán objeto de un ajuste semestral automático,
de acuerdo al Indice de Precios al Consumo -grupo Alimentos y Bebidas que
publica el Instituto Nacional de Estadísticas.
 Los quebrantos de caja también serán objeto de un ajuste semestral
automático pero en función de los aumentos registrados en el valor de la
Unidad Reajustable publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
 Las prestaciones por Accidentes de Trabajo se ajustarán semestralmente de
acuerdo al Indice fijado por el Banco de Seguros del Estado.
 El Directorio, en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la
adecuación realizada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos
de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las
partidas adecuadas que serán comunicadas por la AFE al Tribunal de Cuentas
de la República dentro de los 15 días subsiguientes para su
conocimiento.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa, serán aprobadas
por el Directorio y comunicadas a la oficina de Planeamiento y Presupuesto
y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones entre rubros de distintos
programas, deberán requerir el previo dictamen del Tribunal de Cuentas e
informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y ser aprobadas por el
Poder Ejecutivo.
 Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en el
cual se autoriza y tendrán las siguientes limitaciones:
 a) Solo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de
carácter anual y no sean estimativas.
 b) El rubro 0 (Retribuciones de Servicios Personales) no podrá ser
reforzado ni servirá como reforzante.
 c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las
condiciones siguientes:
 1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprendido.
 2) Los renglones de los Subrubros 01, 02 y 03, no podrán reforzarse entre
sí ni ser reforzados por renglones de otros subsidios, ni servir como
reforzantes.
 d) Los rubros 7 (Subsidios y Otras Transferencias) y 8 (Servicios de
Deuda y Anticipos) no podrán servir como reforzantes.
 e) El rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrá se reforzado.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto
84/984 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente a
trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre
rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre  componente
nacional e importado para lo que sólo se requerirá la autorización del
Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.  
Referencias al artículo

Artículo 7

   Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto
84/984 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente a
trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre
rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre  componente
nacional e importado para lo que sólo se requerirá la autorización del
Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. 
 
Referencias al artículo

Artículo 8

  Sueldo anual complementario.
 Todos los funcionarios del Ente percibirán como decimotercer sueldo una
retribución cuyo importe será un duodécimo de todos los haberes sujetos a
montepío que hubiera percibido el funcionario en el curso del año.
 El año se tomará desde el 1º de diciembre al 30 de noviembre.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Las retribuciones adicionales serán las siguientes:
a) Por trabajo en horas extras.
   Las horas extras, los feriados y descansos trabajados por el personal
bajo orden superior serán abonados en efectivo o compensados con asueto,
de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.
b) Por tareas que impliquen cambio de residencia habitual.
   - Desplazamiento variable.
   Todo funcionario que por la índole de la función que desempeña, deba
desplazarse con frecuencia fuera de la localidad o zona que el Organismo
le ha fijado como residencia de trabajo, percibirá una compensación
horaria sujeta a Montepío de acuerdo a lo establecido por Decreto del
Poder Ejecutivo Nº 290/982, cuyo valor se determinará en la reglamentación
respectiva.
   - Desplazamiento fijo.
   Por la función que cumplen determinados funcionarios cobrarán una
compensación por desempleo de carácter permanente y de un monto fijo
mensual, de acuerdo a lo establecido por Decreto del Poder Ejecutivo Nº
290/982.
   - Por comida fuera de domicilio (Olla).
   El personal que determine la reglamentación cobrará una compensación
de $ 4,88 (a valores de abril de 1993) por día de trabajo efectivo, que se
ajustará por el índice de aumento de salarios.
   c) Por prima a eficiencia.
   El personal de Tripulación de Trenes percibirá dos compensaciones
específicas en función de su trabajo efectivo, de acuerdo a lo que
establece el "Reglamento de Trabajo de Tripulación de Trenes".
   a) Por horas efectivas de conducción consistente en una compensación
por hora de trabajo efectivo.
   b) Por kilometraje consistente en una compensación en función del
kilometraje recorrido por el tren.
   d) Por funciones distintas a las del cargo.
   Se incluirán en este renglón todo otro tipo de compensación que se
pague a un solo funcionario o a un núcleo reducido de funcionarios por
realización de tareas especiales y que no estén incluidas en ninguno de
los renglones anteriores.
   e) Por prima por antigüedad.
   Todos los funcionarios del Organismo tendrán derecho a percibir una
prima de carácter progresivo según los años de antigüedad en la función
pública, cuyo valor mensual representará un porcentaje del Salario Mínimo
Nacional, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.
   f) Por trabajo en horario nocturno.
   Los funcionarios que por razones de servicio estén obligados a trabajar
en el horario entre las 21 horas y las 6 horas, en forma total o parcial,
con carácter permanente, rotativo o excepcional percibirán una
compensación equivalente al 20% del sueldo básico, la que se calculará
en forma proporcional al tiempo trabajado en dicho horario.
   g) Incentivos.
   El Directorio podrá disponer la aplicación de un sistema de pago de
incentivos al personal con el fin de incrementar el rendimiento de la mano
de obra y que propende al logro de las metas de productividad fijadas en
este Presupuesto.
   El mismo se aplicará de acuerdo a las reglamentaciones que se dicten.
   h) Compensación por alimentación.
   El personal de la Empresa en actividad (no incluye al personal
excedente) tendrá derecho a percibir la compensación por alimentación.
   Dicha partida se ajustará siguiendo la tarifa media de la Empresa, en
cada oportunidad de producirse un aumento tarifario. El valor de dicha
partida se ajustará a partir del 1.1.94 de acuerdo con el 30% del aumento
de producción y en forma cuatrimestral, considerando el promedio móvil de
la producción del último año. Se excluye de esta compensación a los cinco
miembros del Directorio.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Quebranto de caja.
   Los funcionarios que determine la reglamentación percibirán una
compensación por concepto de Quebranto de Caja según régimen establecido
por el Art. 103 de la Ley especial Nº 7 del 23/12/83 y reglamentación
respectiva.
Referencias al artículo

Artículo 11

    Viáticos.
 Los gastos en que incurran los funcionarios, por desplazamientos exigidos
por el servicio que no excedan de 120 horas discontinuas por mes, serán
compensados con un viático, importe diario fijo, que variará según la
jerarquía de las tareas que desempeñan.
 Estos viáticos serán ajustados semestralmente de acuerdo al Indice de
Precios al Consumo, Grupo Alimentación - que publica el Instituto Nacional
de Estadísticas.
Referencias al artículo

Artículo 12

 Transferencias a unidades familiares por personal en actividad.
 Los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado tendrán
derecho a percibir: Asignación Familiar, Hogar Constituido, Prima por
Matrimonio y Prima por Nacimiento establecidos por las leyes vigentes,
cuyos valores se ajustarán de acuerdo a los aumentos que se decreten para
el salario mínimo nacional para la actividad privada.
Referencias al artículo

Artículo 13

  Se podrán contratar gastos de inversión en un ejercicio anterior a
aquellos en los que se ejecuten, procediéndose a hacer la previsión en el
presupuesto anual correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 14

    Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 15

   Comuníquese, publíquese, etc.

AGUIRRE RAMIREZ - JUAN CARLOS RAFFO - GUSTAVO LICANDRO
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