CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 14 INTERMEDIACION FINANCIERA SEGUROS Y PENSIONES. SUBGRUPO 01 BANCOS Y OTRAS EMPRESAS FINANCIERAS. CAPITULO 03 AFAPS. CAPITULO 05 PROCESADORAS DE TARJETAS DE CREDITO




Promulgación: 01/03/2006
Publicación: 08/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 401
   VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo Número 14 "Intermediación
Financiera, Seguros y Pensiones", Subgrupo 01 "Bancos y otras empresas
financieras", Capítulos 03 "Afaps" y 05 "Procesadoras de Tarjetas de
Crédito" y "Subgrupo 08 "Compañías de Seguros" de los Consejos de
Salarios, convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

   CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar un incremento salarial en
los subgrupos y capítulos citados, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese un incremento salarial del 9,13  % (nueve con trece por
ciento) para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Número 14
"Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", Subgrupo 01 "Bancos y
otras empresas financieras", Capítulos 03 "Afaps" y 05 "Procesadoras de
Tarjetas de Crédito" y "Subgrupo 08 "Compañías de Seguros" de los
Consejos de Salarios, el que rige con carácter nacional, a partir del 1º
de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en
los subgrupos y capítulos mencionados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

   Fíjase para el Subgrupo 01 "Bancos y otras empresas financieras",
Capítulo 03 "Afaps", un salario mínimo mensual de $ 3.950 (tres mil
novecientos cincuenta pesos uruguayos) para la categoría Asesor
Previsional, a regir a partir del 1º de julio de 2005.

Artículo 3

  Dispónese, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º, que:
a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales
iguales o superiores al 4,14 % entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005, sólo recibirán un incremento salarial de 4,79 % (cuatro
con setenta y nueve por ciento) a partir del 1º de julio de 2005 sobre
sus retribuciones al 30 de junio de 2005.
b) Aquellos trabajadores que entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al
4,14 %, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, a
partir de 1º de julio de 2005, un incremento salarial equivalente al
resultado de acumular al 4,79 %, el cociente entre 1,0414 y el
correspondiente al porcentaje efectivamente percibido, es decir: (1,0479)
x (1,0414) / (1 + % de incremento percibido).
c) Cualquiera sea el porcentaje, podrán ser descontados, además, los
aumentos otorgados entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005,
como adelanto a cuenta de los incrementos obligatorios fijados por
cualquier método obligatorio de fijación de salarios, siempre que esta
condición haya sido comunicada en forma fehaciente al momento en que se
concedió el referido incremento salarial.

Artículo 4

   Establécese un incremento salarial de 4,87 % (cuatro con ochenta y siete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2005, para todos los trabajadores comprendidos en los subgrupos y capítulos
mencionados en el artículo 1º, el que rige con carácter nacional, a
partir del 1º enero de 2006.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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