REGLAMENTACION DE LA TASA DE CONTROL DEL MARCO REGULATORIO DE ENERGIA Y AGUA




Promulgación: 29/12/2003
Publicación: 09/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1691
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 17.

Artículo 3

 De conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 17º de 
la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, se encuentran exceptuados 
del pago de la tasa que se reglamenta, aquellos sujetos que a la fecha de
vigencia de dicha Ley prestaren en calidad de concesionarios alguna de 
las actividades gravadas, y estuvieren obligados a pagar por concepto de 
canon la tasa de control de la actividad concesionada, en virtud de lo 
establecido en el contrato de concesión respectivo.-
Los concesionarios a que alude el inciso precedente deberán abonar al 
Ministerio de Industria, Energía y Minería y a la Unidad Reguladora de 
Servicios de Energía y Agua (URSEA), conforme estos lo dispongan, los 
montos establecidos en los contratos de concesión, a cuyo pago estén 
obligados en la proporción establecida en el inciso siguiente.-
Los montos a pagar por los concesionarios indicados en el inciso primero 
de este artículo, se distribuirán en un 73% (setenta y tres por ciento) 
para el Ministerio de Industria, Energía y Minería, y un 27% (veintisiete
por ciento) para la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua 
(URSEA), organismos que los recaudarán en esos porcentajes, a efectos de 
financiar los gastos indicados en los respectivos contratos de 
concesión.-
En el caso de que lo cobrado en el presente ejercicio, por alguno de los 
organismos aludidos, excediera los porcentajes indicados anteriormente, 
quien haya cobrado en exceso deberá transferir al otro los importes que 
excedan el porcentaje que le corresponda de acuerdo a este Decreto. El 
50% (cincuenta por ciento) de las cifras resultantes deberá depositarse 
dentro de los cinco días hábiles de la vigencia del presente Decreto. El 
50% (cincuenta por ciento) restante, deberá transferirse en pagos 
mensuales, una vez iniciada la recaudación de las tasas fijadas por el 
presente Decreto, finalizando los pagos antes del 30 de junio de 2004.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
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