Reglamentario/a de: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 17.
Artículo 7
Serán agentes de percepción o retención, según corresponda:
a) la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), de la tasa aplicable relacionada con contratos eléctricos por ella suscritos.
b) la Administración del Mercado Eléctrico (ADME), de la tasa correspondiente a las transacciones del mercado spot de energía eléctrica, así como de los servicios auxiliares.
c) los comercializadores y distribuidores mayoristas de combustibles, agrocombustibles o de gas, a excepción en este último caso del que se suministra por red, de la tasa correspondiente a la etapa de distribución minorista. A estos efectos se utilizará como referencia el precio máximo de comercialización minorista autorizado por el Poder Ejecutivo, o en el caso de que no existiere, el que éste establezca como de referencia a los efectos tributarios.
d) la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) por las adquisiciones de agrocombustibles que realice. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 134/017 de 23/05/2017 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 544/003 de 29/12/2003 artículo 7.