BOMBEROS. ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. CAPACITACION EN CASO DE SINIESTROS




Promulgación: 07/12/2009
Publicación: 17/12/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1837
VISTO: el artículo 7 de la Ley N° 15.896 de fecha 15 de setiembre de 1987,
de prevención y lucha contra siniestros que establece la obligación de
instruir un número adecuado de la plantilla de dependientes de
establecimientos comerciales e industriales, en el manejo y utilización de
elementos de defensa contra siniestros.

CONSIDERANDO: I) Que la norma legal establece que será mediante reglamento
que se determine como habrá de impartirse esa calificación, el que deberá
considerar la importancia de los medios y de los riesgos.

II) Que en virtud del artículo 9 literal G de la Ley N° 13.963 de fecha 22
de mayo de 1971 Orgánica de la Policía, la Dirección Nacional de Bomberos
ha desarrollado ampliamente una práctica que permite establecer criterios
a adoptar mediante reglamento.

III) Que el artículo 9 de la Ley N° 15.896 faculta a la Dirección Nacional
de Bomberos a prestar este tipo de servicios en forma onerosa.

IV) Que en cuanto al destino a darse al producido de la recaudación
resultante se estima conveniente aplicar el establecido por el artículo 62
de la Ley N° 13.892 de fecha 19 de octubre de 1970, con el mismo
porcentaje de afectación.

V) Que atendiendo a la experiencia y el conocimiento adquirido por los
funcionarios en situación de retiro, conviene obtener provecho de la misma
admitiendo que los mismos sean empleados en el dictado de este tipo de
cursos, estableciendo que sobre la retribución que perciban tributarán
según el régimen vigente para los retirados policiales que ejercen la
docencia en la Escuela Nacional de Policía.

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 168 ord. 4 de la
Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La capacitación e instrucción en el manejo y utilización de elementos de
defensa contra siniestros de los dependientes de establecimientos
comerciales e industriales, y la elaboración y puesta en práctica de
planes de auto-protección y evacuación u otro tipo de planes relacionado
con la prevención y protección contra siniestros en general, será
impartida exclusivamente por la Dirección Nacional de Bomberos.
Ninguna otra persona física o jurídica, pública o privada, podrá
desarrollar las actividades indicadas en el inciso precedente.

Artículo 2

 El titular del establecimiento comercial e industrial abonará el precio
correspondiente a la capacitación e instrucción impartida a sus
dependientes.

Artículo 3

 El precio incluye el trabajo docente y el costo de los materiales que
provee la Dirección Nacional de Bomberos, y se establecerá entre una
Unidad Reajustable y tres Unidades Reajustables por persona a capacitar e
instruir, en función del nivel del curso, el que se determinará atendiendo
a la importancia de los medios y de los riesgos.
Los planes de auto-protección y de evacuación tendrán un precio de entre
sesenta Unidades Reajustables y ciento veinte Unidades Reajustables, según
la importancia de los medios y de los riesgos.

Artículo 4

 Del importe percibido por la Dirección Nacional de Bomberos se destinará
un 80% (ochenta por ciento) exclusivamente al pago de una compensación
extraordinaria a los docentes instructores que impartan los cursos de
capacitación e instrucción, y el 20% (veinte por ciento) restante se
empleará en la adquisición de materiales y equipos para el dictado de los
cursos, y para actividades de perfeccionamiento docente.
De la compensación extraordinaria abonada al docente instructor, se
destinará un 10% (diez por ciento) para el pago del personal que realice
actividades de administración y apoyo al dictado de cursos.

Artículo 5

 Al costo total del curso calculado conforme lo previsto en el artículo 3
se le adicionará un 10% (diez por ciento) destinado a la supervisión,
control y administración del servicio.
El producido de este adicional se destinará al pago de compensaciones a
los funcionarios que se desempeñen en tareas de supervisión, control y
administración de los cursos.

Artículo 6

 La Dirección Nacional de Bomberos podrá discrecionalmente asignarle
cursos a ex funcionarios en situación de retiro para impartir la
capacitación e instrucción.
No podrán asignarse cursos a ex funcionarios cuya desvinculación se haya
producido por las causales de ineptitud, omisión o delito, previo sumario
administrativo.
Sobre las retribuciones que perciban conforme lo establecido en el
artículo 3°, los retirados policiales tributarán según el régimen vigente
para quienes en su misma situación de retiro ejercen docencia en la
Escuela Nacional de Policía.

Artículo 7

 La Dirección Nacional de Bomberos prescribirá el nivel y duración del
curso en función de la importancia de los medios y de los riesgos,
propendiendo a la estandarización de los niveles de seguridad contra
siniestros.
A tal efecto elaborará un reglamento interno que someterá a aprobación del
Ministerio del Interior.

Artículo 8

 Publíquese, comuníquese, oportunamente, archívese.

TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI
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