APROBACION DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA SUSCRITO ENTRE URUGUAY Y BRASIL DENOMINADO PROTOCOLO DE EXPANSION COMERCIAL (PEC)




Promulgación: 16/10/1985
Publicación: 24/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 917
Referencias a toda la norma
  Visto: el Tratado de Amistad, Cooperación y Comercio y el Protocolo de
Expansión Comercial celebrados con el Gobierno de la República Federativa
del Brasil, suscritos en la ciudad de Rivera el 12 de junio de 1975 y
aprobados por el decreto ley 14.449 de 24 de octubre de 1975 y el
Protocolo Modificatorio firmado en Montevideo el 7 de mayo de 1982.

  Considerando: I) Que el artículo décimo de la Resolución 1 del Consejo
de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de
Libre Comercio, incorporada al régimen jurídico del Tratado de Montevideo
1980, dispuso que los acuerdos bilaterales autorizados por la resolución
354 del XV Período de Sesiones de la Conferencia de las Partes
Contratantes del Tratado de Montevideo, fueran adecuados a la modalidad
de acuerdos de alcance parcial;

II) Que el Protocolo de Expansión Comercial y su Protocolo Modificatorio
están comprendidos en la resolución referida en el Considerando que
antecede;

III) Que en virtud de lo establecido por la resolución citada en el
Considerando I), los Plenipotenciarios de ambos Gobiernos han procedido a
la correspondiente adecuación en base a las normas de la Resolución 2 del
Consejo de Ministros referido, suscribiendo el 20 de diciembre de 1982 en
la ciudad de Montevideo, un Protocolo por el que se celebra un Acuerdo
de Complementación Económica, denominado Protocolo de Expansión Comercial
(PEC), que ha sido registrado en la Secretaría General de la Asociación
Latinoamericana de Integración con el número 2;

IV) Que se ha dado al Acuerdo la naturaleza de Complementación Económica,
en virtud de las características especiales que a dicho tipo de acuerdo le
asigna el artículo séptimo de la Resolución 2 del Consejo de Ministros, en
cuanto a que sus objetivos, son entre otros, promover el máximo
aprovechamiento de los factores de la producción, estimular la
complementación económica, asegurar condiciones equitativas de
competencia, facilitar la concurrencia de los productos al mercado
internacional e impulsar el desarrollo equilibrado y armónico de los
países miembros;

V) Que con fechas 12 y 28 de setiembre de 1984 los Plenipotenciarios de
ambos Gobiernos suscribieron en Montevideo el Primer Protocolo
Modificatorio y el Segundo Protocolo Modificatorio, respectivamente, por
los cuales se convinieron modificaciones del Acuerdo de Complementación
Económica Nº 2 denominado "Protocolo de Expansión Comercial" (PEC);

VI) Que con fecha 24 de octubre de 1984 se corrigió un error de copia en
el artículo 8º del Primer Protocolo Modificatorio referido en el
Considerando V), con relación al artículo 2º del Acuerdo de
complementación Económica Nº 2, lo que se hizo por Acta de Rectificación
de la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración
al amparo de la resolución 30 del Comité de Representantes y en virtud de
sendas comunicaciones recibidas de las Representaciones Permanentes de la
República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay;

VII) Que sin perjuicio de que en el Primer Protocolo Modificatorio se
redujo a cero el Recargo Mínimo establecido por el decreto 125/977 de 2
de marzo de 1977 para las importaciones de productos incluidos en el
Acuerdo de Complementación Económica Nº 2, ello ya ha sido contemplado
por el decreto 344/984, de 22 de agosto de 1984, que dispuso que los
productos incluidos o que se incluyan en dicho Acuerdo, cuando sean
originarios y procedentes de la República Federativa del Brasil, quedarán
exonerados a su importación del citado Recargo Mínimo;

VIII) Que asimismo el decreto 471/984 de 29 de octubre de 1984 exoneró
del pago de derechos consulares derivados de la intervención de la
factura comercial, a las importaciones de los productos originarios y
procedentes de la República Federativa del Brasil, realizadas al amparo
del Acuerdo;

IX) Que procede aprobar los documentos suscritos en nombre del Gobierno
de la República y publicar sus textos completos, a los fines de
proporcionar al sector exportador nacional la información sobre las
preferencias otorgadas por la República Federativa del Brasil, todo ello
sin perjuicio de disponer previsiones complementarias para la debida y
correcta aplicación del Acuerdo.

  Atento: a lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la
Asesoría Económico-Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas,

                      El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

  Apruébase el Acuerdo de Complementación Económica suscrito en Montevideo
el 20 de diciembre de 1982 con el Gobierno de la República Federativa del
Brasil denominado Protocolo de Expansión Comercial (PEC), por el cual se
adecuan a las normas jurídicas pertinentes de la Asociación
Latinoamericana de Integración, el Protocolo de Expansión Comercial (PEC)
suscrito en la ciudad de Rivera el 12 de junio de 1975 y su Protocolo
Modificatorio firmado en Montevideo el 7 de mayo de 1982, registrado en la
Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración con el
Nº 2, cuyo texto se incorpora al presente decreto como Anexo 1.  (*)

(*)Notas:
Ver: Texto de la Norma Internacional.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Apruébanse el Primer Protocolo Modificatorio y el Segundo Protocolo
Modificatorio del Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 denominado
Protocolo de Expansión Comercial (PEC), suscritos en Montevideo con el
Gobierno de la República Federativa del Brasil los días 12 y 28 de
setiembre de 1984, respectivamente, cuyos textos se incorporan al presente
decreto como Anexos 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Apruébase el Acta de Rectificación referida en el Considerando VI), cuyo
texto se incorpora al presente decreto como Anexo 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Las importaciones de los productos originarios y procedentes de la
República Federativa del Brasil incluídos en el Anexo II del Acuerdo,
quedan sujetas a las disposiciones y condiciones estipuladas en el Acuerdo
y sus Anexos y en los decretos 344/984 de 22 de agosto de 1984 y 471/984
de 29 de octubre de 1984 debiendo el Banco de la República Oriental del
Uruguay y la Dirección Nacional de Aduanas exigir los correspondientes
certificados de origen.
Referencias al artículo

Artículo 5

  La parte uruguaya de la Subcomisión de Expansión Comercial prevista en
el Acuerdo, estará integrada por Representantes de la Dirección General de
Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Finanzas, que la presidirá,
Dirección de Asuntos Económicos Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Representación Permanente del Uruguay ante la
Asociación Latinoamericana de Integración y Cámara de Industrias del
Uruguay.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Créase a nivel nacional el Grupo Ejecutivo previsto en el Capítulo IX de
las Normas Complementarias y Procedimientos para las Negociaciones del
Acuerdo, el que será coordinado por la Dirección General de Comercio
Exterior del Ministerio de Economía y Finanzas, con los cometidos de
proponer y/o adoptar las medidas internas necesarias para la mejor
ejecución y evaluación del Acuerdo. Dicho grupo estará integrado por los
organismos públicos y privados que la referida Dirección convoque.
Referencias al artículo

Artículo 7

  Cuando el Ministerio de Industria y Energía compruebe la existencia de
similar nacional de productos con preferencias otorgadas sujetas a dicha
condición, lo comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas a los fines
de hacer efectiva la caducidad de las mismas.
Referencias al artículo

Artículo 8

  Deróganse los decretos 493/976, de 4 de agosto de 1976, 706/976 de 3 de
noviembre de 1976; 384/978 de 5 de julio de 1978 y 240/982 de 15 de julio
de 1982.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 10

  Comuníquese, etc

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ENRIQUE V. IGLESIAS - CARLOS JOSE PIRAN -
ROBERTO VAZQUEZ PLATERO
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