Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 83.
Artículo 8
Estarán exonerados del tributo "Servicios Registrales":
a) Los certificados que se soliciten para acreditar la vigencia de
carta poderes, y los documentos que se presenten a inscribir relacionadas
con éstas, y cuya finalidad fuere la gestión o cobro de jubilaciones,
pensiones, préstamos, adelantos o demás créditos similares cuyo monto no
exceda de 20 Unidades Reajustables (veinte Unidades Reajustables).
b) Las solicitudes de certificados que presente el Estado así como los
documentos relativos a actos en que el mismo sea beneficiario de la
inscripción. (*)
c) Los oficios librados por la Justicia Penal Ordinaria y Militar
siempre que el señor Juez competente deje constancia en el caso de la
Justicia Ordinaria de que procede la exoneración de conformidad con los
artículos 351 y 352 del Código de Proceso Penal. (*)
d) Los oficios librados por el Poder Judicial expedidos en los autos
tramitados con auxiliatoria de pobreza, o con intervención de la
Defensoría de Oficio o el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho,
de lo que deberá dejarse constancia en el oficio respectivo". (*)
(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 660/987 de 04/11/1987 artículo
1.
Literal c) agregado/s por: Decreto Nº 660/987 de 04/11/1987 artículo 2.
Literal d) agregado/s por: Decreto Nº 373/992 de 06/08/1992 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 553/986 de 19/08/1986 artículo 8.