REGULACION DEL ENARBOLADO DEL PABELLON NACIONAL Y BANDERAS DE ARTIGAS Y LOS TREINTA Y TRES




Promulgación: 24/08/1976
Publicación: 02/09/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 665
Referencias a toda la norma
Visto: estas actuaciones relativas al enarbolamiento del Pabellón Nacional
y de las banderas de Artigas y de los Treinta y Tres.

Considerando: I) Que es conveniente y necesario disponer lo pertinente
para que las oficinas públicas los organismos paraestatales y aquellos que
tengan protección oficial no actúen de manera disímil en la utilización de
las banderas nacionales;

II) Que el Pabellón Nacional ha sido fijado por las leyes de 16 de
diciembre de 1828 y 12 de julio de 1930 y es el que tiene el máximo de
jerarquía en materia de símbolos nacionales de acuerdo a lo establecido en
el decreto de 18 de febrero de 1952 y que los demás símbolos nacionales
deben ser utilizados de acuerdo al criterio de gradación que fija el
artículo 1º del decreto referido y lo estatuido en la ley 14.426, de 12 de
setiembre de 1973,

El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   En todos los organismos del Estado, paraestatales, gobiernos locales u
organismos privados con protección oficial se enarbolará diariamente el
Pabellón Nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

  No será izado en señal de duelo, salvo en los casos que así corresponda
de acuerdo a las prácticas internacionales, o cuando lo disponga norma
expresa al respecto.
Referencias al artículo

Artículo 3

El enarbolamiento debe cumplirse durante todas las horas del día
correspondiente.

Artículo 4

  Fuera de lo ordenado en el artículo 1º del presente decreto, cuando se
conmemoran efemérides nacionales o cuando así expresamente lo determine el
Ministerio del Interior, se enarbolará igualmente los pabellones de
Artigas y de los Treinta y Tres, de acuerdo a la gradación de los símbolos
y según las reglamentaciones que pudieren dictarse.

Artículo 5

No se efectuará el enarbolamiento de banderas en los siguientes casos:

A) Cuando se trate de dependencias utilizadas como vivienda, residencia de
   los funcionarios o de servicio;
B) Cuando se trate de locales no adecuados al efecto;
C) Cuando haya razones especiales para ello, debiéndose requerir
   autorización previa.

Artículo 6

En todo lo no previsto por este decreto regirá lo establecido en el de 18
de febrero de 1952 y su modificación de 20 de octubre de 1970.

Artículo 7

Comuníquese, publíquese e insértese.

DEMICHELI - HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH
VILLEGAS - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO
CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - MARIO ARCOS PEREZ - JULIO
EDUARDO AZNAREZ
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