Visto: la proximidad de celebración de las fiestas tradicionales de
fin de año.
Resultando: que el artículo 5º de la ley 14.320, de 17 de diciembre
de 1974, faculta al Poder Ejecutivo, para autorizar horarios especiales en
la víspera de festividades.
Considerando: que la apertura de los comercios, en la forma que se
solicita, redundará en beneficio de la población, al permitirle realizar
sus compras con mayor comodidad.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 5º
de la ley 14.320 de 17 de diciembre de 1974,
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase a los comercios de la República a permanecer abiertos para
la atención al público, los días 24 y 31 de diciembre de 1984, hasta las
22 horas y 4 y 5 de enero de 1985, hasta las 24 horas. (*)
El horario extraordinario que realice el personal en los días
indicados, deberán ser retribuído en la forma dispuesta en el artículo 5º
de la ley 14.320, de 17 de diciembre de 1974. En casos de existir
convenios que establezcan formas de pago que resulten más beneficiosas
para los trabajadores, se aplicarán estas últimas, para la liquidación de
las horas extraordinarias.
El horario extraordinario que realice el personal, deberá ser
registrado en el Libro de Horarios Especiales (Decreto 392/980 de 18 de
junio de 1980) y los establecimientos quedan eximidos de comunicar tal
extremo a la inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.