FIJACION DE HORARIOS EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES




Promulgación: 17/12/1990
Publicación: 14/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 705
 Visto: la necesidad de proceder a establecer un régimen que posibilite la
extensión horaria en el comercio en las vísperas de los feriados de las
fiestas tradicionales de fin de año.

 Considerando: I) Que el artículo 5º del decreto ley 14.320, de 17 de
diciembre de 1974, faculta al Poder Ejecutivo para autorizar horarios
especiales en las oportunidades premencionadas;

 II) Que se estima oportuna la apertura de los comercios en la forma que
se gestiona, que redundará en beneficio de la población, al permitirle
realizar sus compras con mayor comodidad.

 Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo establecido por el artículo
6ºdel decreto ley 14.320, de 17 de diciembre de 1974, y a lo dictaminado
por la asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

                      El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

    Autorízase a los comercios de la República a permanecer abiertos para
la atención al público de acuerdo con el siguiente detalle:

 Sábados 22 y 29 de diciembre hasta las 22 horas.
 Jueves 3 de enero hasta las 22 horas.
 Viernes 4 de enero hasta las 23 horas y sábado 5 de enero hasta las 24
 horas.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los comercios podrán acogerse a la opción que les confiere el artículo
1 de la norma de referencia, para todas las fechas citadas o por
cualquiera de ellas separadamente
Referencias al artículo

Artículo 3

   El horario extraordinario que realice el personal en los días
indicados, deberá ser retribuido en la forma dispuesta en el artículo 1
de la ley 15.996, de 9 de noviembre de 1988. En casos de existir convenios
que establezcan formas de pago que resulten más beneficiosas para los
trabajadores, se aplicarán estas últimas, para la liquidación de las horas
extraordinarias.
Referencias al artículo

Artículo 4

   En ningún caso podrán modificarse por aplicación del presente decreto,
las comisiones sobre ventas que perciban los empleados.
Referencias al artículo

Artículo 5

    El horario extraordinario que realice el personal deberá ser
registrado en el Libro de Horarios Especiales (Decreto 392/980, de 18 de
junio de 1980), quedando eximidos los establecimientos de comunicar tal
extremo a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT
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