MERCOSUR - TASA GLOBAL ARANCELARIA




Promulgación: 30/12/1994
Publicación: 13/01/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: el régimen adoptado por el decreto Nº 316/992 de 7 de julio de
1992, a fin de impulsar la reconversión de la industria automotriz
nacional.

Considerando: I) que el Consejo del Mercado Común del MERCOSUR decidió
(Dec. 29/994): a) la elaboración de un Régimen Automotriz Común, que
deberá regir a partir del primero de enero del año 2000;
b) un régimen provisorio a regir desde el 1º de junio de 1995; y
c) que no se introducirán unilateralmente modificaciones restrictivas al
comercio Intra-Zona del sector automotriz.

II) que se entiende conveniente prorrogar la vigencia del régimen
establecido en el Decreto Nº 316/992, puesto que las empresas instaladas
en el país se encuentran en pleno proceso de reconvensión al amparo del
citado decreto.

III) que esta prórroga a otorgar, no implica una restricción al comercio
Intra-Zona del sector automotriz.

Atento: a lo expuesto.

                        El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

  Derógase el artículo 5º del decreto Nº 316/992 de 7 de julio de 1992,
manteniéndose vigente las preferencias en la Tasa Global Arancelaria
(T.G.A.) establecidas en dicho Decreto, hasta tanto los países integrantes
del Mercosur acuerden el régimen provisorio a que hace referencia el
Considerando I) de esta norma.  
Referencias al artículo

Artículo 2

  Las autorizaciones de productos como aptos a los fines del Decreto No.
316/992, otorgadas de acuerdo al artículo 2o. del mismo y con vigencia
hasta el 31 de diciembre de 1994 mantendrán su validez hasta el 30 de
abril de 1995.

 Las empresas interesadas en continuar operando al amparo de este
régimen tendrán plazo hasta el 30 de marzo de 1995 para acreditar ante
la Dirección Nacional de Industrias su condición de productores de
autopartes o vehículos, a los efectos de la correspondiente rehabilitación
según lo previsto en el artículo 2o. del Decreto No. 316/992.

 En el caso de aquellos productos para los cuales no mediare previa
rehabilitación fundada otorgada por la Dirección Nacional de Industrias, a
los efectos del régimen establecido en el Decreto antedicho se admitirán
cumplidos de exportación datados hasta el 30 de abril de 1995.  

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 112/995 de 08/03/1995 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 583/994 de 30/12/1994 artículo 2.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - MIGUEL ANGEL GALAN - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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