ETIQUETADO Y ROTULADO DE PRODUCTOS TEXTILES




Promulgación: 03/03/1999
Publicación: 12/03/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 355
Referencias a toda la norma

Artículo 2

 (Obligación de etiquetado). Todo fabricante o importador antes de
entregar al consumo productos textiles de procedencia nacional o
extranjera deberá aplicar en los mismos obligatoriamente una etiqueta con
las siguientes informaciones:
a) Nombre, domicilio e identificación fiscal del fabricante nacional o
importador, según el caso. El nombre y domicilio del fabricante nacional
o importador, según el caso, podrán ser sustituidos por la marca
registrada ante el organismo competente.-
b) País de origen.
No serán aceptadas únicamente designaciones de bloques económicos.
c) La indicación del nombre de las fibras o filamentos y su composición,
expresada en porcentajes, de la manera que consta en este decreto.
d) Tratamiento de cuidado para la conservación conforme lo previsto en la
presente reglamentación.
e) Indicación del talle o tamaño según corresponda. (*)

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 64/000 de 18/02/2000 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 8, 10 y 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 59/999 de 03/03/1999 artículo 2.
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